Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 065977/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº 65977/2017, “L.G.,

M.N.c.F.F., R.M. y otro s/

daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

1. SUMARIO

M.N.L.G. reclamó la indemnización de los daños sufridos por el accidente de tránsito del 6 de marzo de 2017.

Según contó en la demanda, aproximadamente a las 19.30 circulaba con una moto Honda CBX Twister por la calle D., de R.C., provincia de Buenos Aires. Al cruzar, con semáforo habilitante, la intersección con la calle C.M. no pudo evitar la colisión con el Volkswagen Gol Trend conducido por la demandada R.M.F.F., quien circulaba por la última de las arterias indicadas y no respetó la luz roja del semáforo.

Escudo Seguros S.A., citada en garantía, admitió asegurar al vehículo demandado a la fecha del hecho, con un límite de cobertura por acontecimiento de $4.000.000.

Si bien reconoció la ocurrencia del hecho, responsabilizó al demandante al considerar que no respetó la luz roja del semáforo.

R.M.F.F. adhirió a la contestación formulada por su aseguradora.

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023 1

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

La sentencia del 15/7/2022 hizo lugar a la demanda, por lo que condenó a R.M.F.F. a pagar a M.N.L.G. la suma de $580.500, sus intereses y las cotas. A su vez, hizo extensiva la condena a Escudo Seguros S.A.

2. CUESTIONES A ANALIZAR

La sentencia de primera instancia fue apelada por todas las partes.

La actora cuestionó por bajos los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente, tratamiento psíquico, gastos de asistencia médica,

farmacia y traslados, daño moral y privación de uso.

La citada en garantía se agravió del reconocimiento y monto de los rubros referidos a incapacidad psicofísica y daño moral, de la inoponibilidad del límite de cobertura, y de los intereses. La demandada adhirió a los agravios de su aseguradora, a excepción del referido al límite de cobertura. Estos agravios fueron replicados por la actora.

Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos (entre los que se encuentran el hecho dañoso y la responsabilidad de la demandada), por lo que debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

3. PARTIDAS INDEMNIZATORIAS

3.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

Si bien no lo especificó, por los montos reconocidos en la sentencia entiendo que el juez fijó las partidas a valores al momento del hecho.

Al encontrarse cuestionadas tales sumas por altas y bajas, habré de evaluarlas a valores actuales.

Fecha de firma: 21/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023 2

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

3.2. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En consonancia con el art. 1737 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias:

  1. daño patrimonial,

  2. no patrimonial,

  3. ambos1.

    Aun cuando el sentenciante los evaluó por separado, entiendo que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos (arts. 1738 y 1746 CCCN). En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales, o por la necesidad de que un tercero le ayude con las demás actividades no remunerativas pero económicamente valorables.

    De acuerdo con el art. 1746 citado, la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad personal posee,

    1

    Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, tomo 4, Buenos Aires,

    H., 1999, p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L.,

    L.M., C..

    2

    CSJN, Fallos 340:1038 del 10-8-17, “O., S.M.c.ón ART”,

    consid. 7; íd., Fallos 322:2658; G., J.M., en L., R.(..),

    Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, R.C.,

    2015, pp. 524-525, coment. art. 1746; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023 3

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas3.

    El juez de la instancia anterior fijó la suma de $200.000 por incapacidad física y $150.000 por daño psíquico. Esta suma fue cuestionada por baja por la actora, y por alta por la demandada y citada en garantía, quienes cuestionaron también su procedencia.

    Al fundar su recurso, el demandante sostuvo que las consecuencias que padece en la actualidad no resultan compatibles con el monto establecido, el que no puede ser considerado como una reparación integral. Indicó que si se tomase en cuenta las pautas que establece el art. 1746 del CCCN se confirma lo exiguo de la partida justipreciada.

    La citada en garantía y la demandada –al adherir a los agravios de la primera– cuestionaron que el juez basó el otorgamiento del presente rubro en un informe médico que es sumamente subjetivo y carente de sustento técnico. Sostuvieron que el experto no aportó elementos objetivos que permitan afirmar que las secuelas diagnosticadas sean consecuencia directa del hecho aquí ventilado.

    Ahora bien, el dictamen médico no fue impugnado en su oportunidad por ninguno de los intervinientes de la causa. Tampoco la demandada y citada en garantía hicieron uso del derecho a alegar sobre la prueba producida. Recién al expresar agravios cuestionan las conclusiones periciales, sin el respaldo de un consultor técnico idóneo en la materia,

    y sin posibilidad de requerir explicaciones al experto que estuvo a cargo de la pericia.

    Se sabe que aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor 3

    Z. de González, M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la colaboración de R.G.Z., tomo II, Córdoba, Alveroni, 2016, p. 549;

    ver también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023 4

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos4.

    Así, no encuentro elementos para apartarme del dictamen, el que encuentro debidamente fundado. Allí, el experto C. informó

    que el demandante presenta, como secuelas físicas vinculadas causalmente con el accidente, limitaciones funcionales a nivel de hombro derecho, tobillo derecho y columna dorsolumbar. Refirió que el accidente resulta idóneo para provocar politraumatismos producto de la caída y golpe contra el pavimento. Las lesiones se presentaron del lado derecho, y así constan de la información remitida por el Hospital Güemes de H.. Sobre esta base, consideró que se haya acreditada la vinculación causal, topográfica y cronológica entre las lesiones y el accidente (ver p. 200).

    Aclaró el experto que el examen físico puso en evidencia alteraciones clínicas y funcionales en las áreas corporales afectadas por el accidente.

    Que si bien toda contusión o esguince de una articulación es susceptible de generar, a través de fenómenos de rigidez articular, estas secuelas, es imperativo efectuar los correspondientes diagnósticos diferenciales con otras posibles causas capaces de provocarlas. Que pudo ser descartado la existencia de procesos degenerativos,

    inflamatorios, infecciosos, metabólicos, ergonómicos, congénitos y de otros traumatismos. Por lo expuesto –dijo–, resulta imposible desvincular causalmente al accidente y sus lesiones de la producción de las actuales alteraciones clínicas y funcionales (ver p. 201).

    Señaló que en el área psíquica presenta un desarrollo postraumático leve, también vinculado con las vivencias del accidente, la convalecencia de sus lesiones y actuales secuelas (p. 200). Indicó que el psicodiagnóstico practicado a su pedido permite verificar la existencia de una personalidad de base normal, con manifestaciones psicológicas de carácter reactivo y novedosas en la historia vital del actor. Que las manifestaciones de distimia y ansiedad interfieren en el normal desarrollo de las actividades de la vida familiar, social, laboral y 4

    Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, tomo IV, Buenos Aires, A.P.,

    2005, p. 720 y jurisprudencia allí citada.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023 5

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE...

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