Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2023, expediente FMP 001625/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

LAZARTE, G.R. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, Expediente FMP 1625/2022, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr. A.O.T..

El Dr. Bibel dijo:

I): Que con fecha 30 de marzo de 2023 se presenta la accionada,

apelando la sentencia dictada el 22 de marzo de 2023, en tanto que declara la cuestión abstracta, le impone las costas del proceso y regula los honorarios del abogado de la parte actora.

La recurrente cuestiona la imposición de costas a su parte, menciona que el aquo se aparta de lo normado en el art. 14 de la ley 16.986.

Asimismo, plantea que la sentencia impugnada viola lo que expresamente establece la ley 24.463 y por lo tanto, no es derivación razonada del derecho vigente.

Por otro lado, se agravia de los honorarios regulados al letrado de la parte actora por entenderlos elevados.

Finalmente, hace reserva de Caso Federal.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no son contestados por la amparista.

III) Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 02/06/2022, AUTOS PARA

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV ) Aclarado lo anterior, y siendo que la cuestión puesta aquí en crisis,

fue la condena en costas de la requerida, aún luego de ser declarada la abstracción de la cuestión debatida en Autos, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en el expediente, que la Administración resolvió en sentido favorable lo peticionado por el actor, todo ello posteriormente al inicio de estas actuaciones (ver informe circunstanciado de fecha 17/03/2022), con lo que el Aquo dispone la declaración de abstracción en el tratamiento de la cuestión debatida en Autos, por considerar innecesario resolver a su respecto.

Bien señala en éste punto el Aquo, que esta circunstancia tornó en “abstracto” (moot case) el objeto del reclamo, lo que significa que el tema que motivó la promoción del presente amparo, carece hoy de virtualidad jurídica.

Por ende, coincido con el Aquo, que el tratamiento de la cuestión motivante de ésta demanda en sede judicial es a la fecha, innecesario.

Es que las cuestiones a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art.

116 y ccs. C.N.), deben ser actuales al momento de su análisis por los magistrados, y ello no sucede cuando los derechos constitucionales no poseen aptitud para ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial urgente.

Bien ha dicho a éste respecto N.S., que “En las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos, o en las posteriormente abstractas, es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, T ° III/ Acción de Amparo” ASTREA, pág. 445).

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En definitiva, se ha sostenido en doctrina que el meollo de la injusticiabilidad de las cuestiones abstractas se basa en la vigencia de los siguientes principios: en primer lugar, el Poder Judicial sólo actúa en causas judiciales, con limitadísimas excepciones (Cfr. CSJN Fallos 267:215, entre otros). Por otra parte, la resolución de una cuestión “abstracta”, requeriría del dictado de un pronunciamiento judicial también “abstracto”, no vinculado a un caso real y concreto. Se debe resaltar aquí también, que las sentencias no pueden ser inoficiosas e inconducentes, y por último, que es regla en derecho que la pretensión del justiciable debe subsistir al momento de resolver el conflicto de intereses planteado en el juicio (Cfr. B.C., G. “La Interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional”

Edit. EDIAR, 1988, Sagües, N. “La interpretación de los DDHH en las jurisdicciones nacional e internacional” Edit. Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 1998, también de mi autoría “Derecho Constitucional Argentino” T ° II EDIAR, 2000, pág. 223).

Por ello entiendo que aparece aquí improcedente requerir la continuación de la tramitación hasta el dictado de una sentencia que resuelva la petición original, ya que como bien se lo ha señalado, en este tipo de procesos, “(…) el deber de dictar sentencia solo existe ante una Litis concreta,

y no en las llamadas “cuestiones abstractas”, no hay sentencia si cesó la lesión” (Cfr. L., “El Juicio de A., pág. 391; íd. B.C.G., “Régimen Legal y J.d.A., pág. 429, 431 y ss.).

Esta postura ha sido también jurisprudencialmente receptada en tanto se sostuvo que “(…) cuando el evento dañoso ha concluido en el momento de dictarse sentencia por la Corte (y aun cuando el efecto haya cesado después de las sentencias de primera y segunda instancia), carece de objeto actual la demanda deducida, lo que convierte en inoficioso el pronunciamiento del Tribunal respecto del acierto en la decisión apelada” (Cfr. CSJN, Fallos 247

Fecha de firma: 17/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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