Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 021797/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 21797/2022/CA1

JUZGADO Nº 56

AUTOS: "LAZARTE, F.D. c/ EXPERTA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348"

Ciudad de Buenos Aires, 28 del mes de abril de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. En las presentes actuaciones, el damnificado dedujo recurso de apelación contra la disposición de alcance particular de fecha 30/12/2021,

    mediante la cual se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor como consecuencia del accidente ocurrido el 05/03/2021, no presenta incapacidad (cfr. Expediente Administrativo SRT nro. 200058/21).

  2. El recurso aludido obra a fs. 80/98 y fue contestado por la ART a fs. 129/162.

  3. Según el acta de audiencia médica del 29/11/2021, apartado Descripción del AT/EP, refiere el reclamante que mientras realizaba sus tareas habituales limpiando un salón, al intentar desprender un vidrio sufrió una herida cortante en la mano derecha. Fue asistido por la ART, donde le realizaron tratamiento médico, radiografías, sutura, controles y, fue dado de alta médica el día 12/03/2021. Regresó a trabajar.

    En concreto, se cuestiona ante este Tribunal que el damnificado no posee incapacidad, no se han efectuado estudios médicos complementarios, no se ha evaluado correctamente.

  4. El recurso de fs. 80/98 fue declarado desierto en sede judicial (ver sentencia del 03/09/2022) y contra esta decisión recurre el damnificado a mérito de la presentación del 19/09/2022, solicita la producción de la prueba ofrecida. La ART demandada contestó los agravios, según surge de las motivaciones inscriptas en el escrito del 23/09/2022.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Alta en sistema: 02/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  5. El recurso es admisible. La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y, por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes, momento procedimental que, además, fue obviado por la Comisión interviniente.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida. La ausencia de la totalidad de la documental podrá dejar sin sustento fáctico la resolución adoptada.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva,

    que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio,

    todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala:

    …Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido...

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