Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Mayo de 2023, expediente CIV 042455/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

L.D.M. c/ A.M.C. y otro s/daños y perjuicios

(Exp. Nro. 42455/2019).- J.. 11.-

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2023, año del B., hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal,

a los efectos de dictar sentencia en los autos “L.D.M. c/

A.M.C. y otro s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de diciembre de 2022, que hizo lugar parcialmente a la demanda por la cual el actor perseguía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito, expresan agravios el reclamante con fecha 28 de marzo de 2023, y la demandada y su citada en garantía el 5 de abril de 2023, los que fueron contestados por su contraria el 10 de abril de 2023.

    El actor se agravia respecto del análisis de los hechos y la prueba rendida efectuado por la a-quo, así como la interpretación del derecho y jurisprudencia aplicable al caso, concluyendo, según manifiesta, sin fundamento objetivo alguno en la atribución del 50% de la responsabilidad. Indica que en autos los accionados reconocen la existencia del accidente ocurrido, protagonizado por el reclamante y el vehículo de la demandada, y asimismo el contacto de ambos rodados,

    narrando su propia versión del hecho. En la contestación y denuncia de siniestro que transcribieron que reconocen la apertura de la puerta delantera derecha e indican que el motovehículo pasó entre ellos y otro vehículo estacionado.

    Sostiene que la anterior sentenciante se apartó de lo establecido por el derecho vigente y jurisprudencia imperante en la materia y atribuyó el 50% de la responsabilidad del evento al actor, analizando en forma parcializada los elementos probatorios rendidos y basándose en prueba indiciaria inexistente, descartando la real y contundente. Señala que los demandados no han probado la versión de los hechos que indican, toda vez que no surge de la causa penal que el actor hubiera pasado entre el vehículo de la demandada y otro estacionado y el croquis policial no lo dibuja tampoco. Afirma que los dichos del testigo presencial de la causa penal –C.W.L.- fueron dejados de lado arbitrariamente por Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    entender que resultaban escuetos. Afirma que es la única prueba que dilucidó completamente la verdad de cómo sucedieron los hechos y fue descartada infundadamente.

    Destaca que ninguna de las pruebas con las que se cuenta indican que el accionante hubiera efectuado una maniobra de sobrepaso por la derecha, ni tampoco que hubiera pasado pegado al vehículo de la demandada. Por el contrario, los elementos probatorios señalan que el único que se encontraba en infracción era el vehículo de la accionada,

    conforme las constancias de la causa penal y el peritaje mecánico que son contestes en afirmar que la camioneta se encontraba detenida en la mitad de la arteria, permitiendo el descenso de su acompañante de manera antirreglamentaria y prohibida.

    Concluye que la responsabilidad del accidente es 100% de su contraria, ya que la demandada no ha probado la fractura del nexo causal ni la culpa de la víctima. Lo que realmente se pudo probar es que la demandada permitió al acompañante descender del vehículo en la mitad de la arteria y que la moto circulando correctamente en carril contiguo se topó

    con la apertura imprevista de la puerta del acompañante en lugar no permitido para dicha apertura, no pudiendo esquivar dicho obstáculo imprevisible.

  2. Analizaré los agravios suscitados por el accionante, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis,

    atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho III.- En efecto, ya en vigencia del Código Civil se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a los accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J., Estudios sobre responsabilidad civil,

    T.I., pág. 83; B., G., "La reforma del Código Civil", en ED

    30-809; T.R., F., Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, p. 114 y ss., CNCiv. Sala C, 17/11/1992,

    “T.c.G., LL 1993-D, 90 entre muchos otros).

    Ahora, la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769

    del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas,

    a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C.,

    Accidentes de Automotores – t. I, págs.70/71).

    En cuanto al factor de atribución en el caso es objetivo, y por ello la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad,

    bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).

    En tal sentido, cabe recordar que los factores objetivos de atribución se caracterizan por fundar la atribución del incumplimiento obligacional y responsabilidad que de él deriva o la responsabilidad que emerge de la violación al deber jurídico de no dañar a otro, en parámetros objetivos de imputación con total abstracción de la idea de culpabilidad.

    No hay “un” factor objetivo de atribución”, sino “varios”, éstos no se enmarcan dentro de un catálogo dogmáticamente cerrado, sino que su determinación y número dependen, en gran medida, de la realidad normativa (y fáctica), pudiendo señalarse que se trata de una cuestión presidida por un profundo pragmatismo que requiere de una prudente valoración de los parámetros axiológicos a tenor de los cuales se formula el juicio de atribuibilidad objetiva de las consecuencias dañosas. Dentro de tales factores de nuestro tiempo, con particular referencia al derecho argentino es el riesgo creado, sin duda alguna, el mas importante desde la perspectiva cualitativa (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil– t. I, parte general, págs. 388 y sgtes).

    A lo dicho agrego que sigo compartiendo la interpretación que, en su momento, hizo la Excma. Cámara Civil en fallo plenario (conf.

    V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro

    (ED 161-402, JA

    1995-I, 280, LL 1995-A, 136), conforme a la cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe juzgarse según un factor de atribución subjetivo –culpa- sino objetivo (en aquél momento artículo 1113 del Código Civil y ahora artículo 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial), y por ello, cada uno de los protagonistas del accidente tiene a su cargo destruir la presunción de responsabilidad que pesa en su contra, demostrando la existencia de caso Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    fortuito, fuerza mayor, hecho de la otra parte o de un tercero por quien no deba responder (conf. CNCiv. Sala J, 31/10/2013, “L., O.E.c.R., M.

  3. y otro s/ daños y perjuicios”, LL online AR/JUR/71449/2013).

    Al tratarse el presente de un reclamo por daños y perjuicios, debe verificarse, para su procedencia, la existencia de un daño injusto (entendido como una lesión a intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento, conf. artículo 1737 del Código Civil y Comercial; B.,

    A.J. “La responsabilidad por daños en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed.

    La Ley, nro. 2 febrero de 2013, pág.10), de una relación de causalidad adecuada entre el hecho productor del daño y sus consecuencias dañosas (artículo 1726 del Código Civil y Comercial), y de un factor de atribución respecto de aquél a quien se pretende atribuir responsabilidad (conf.

    Z. de G., M., Resarcimiento de daños – t. 4, Presupuestos y funciones del derecho de daños, págs.75/76).

    Se trata en definitiva de cuatro elementos o requisitos indispensables –vale decir que ninguno de ellos puede faltar- para que exista un daño resarcible: antijuridicidad, causalidad, factor de atribución y daño (conf. V.F., R., Responsabilidad por daños –

    elementos, pág. 124), que ahora están expresamente previstos en los artículos 1716, 1717, 1721, 1726 y 1737 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En cuanto a la antijuridicidad, diré que una conducta es antijurídica cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. Así el art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación recepta expresamente la vigencia plena del principio rector de alterum non laedere, en el sentido que expresa que cualquier acción u omisión que causa daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se presume, de tal modo, la antijuridicidad a partir de una conducta dañosa (conf.

    Pizarro-Vallespinos, ob. cit. Págs. 388 y sgtes).

    Respecto de la relación de causalidad, el Código...

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