Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 19 de Mayo de 2017, expediente FCB 033120007/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FCB 33120007/2010 AUTOS: “LAYUS, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

doba, de de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LAYUS, JUAN CARLOS C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° 33120007/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuestos por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 dictada por este Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora sostiene que la resolución impugnada resulta descalificable toda vez que pretende hallar sustento en afirmaciones dogmáticas que solo resultan fundamentación aparente.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, conforme surge de las constancias de fs. 123.

  2. En relación a la arbitrariedad invocada, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia con base en precedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba.

    Así lo entiende la C.S.J.N., la que se manifestó en el sentido que: “La doctrina de la arbitrariedad no está destinada a cubrir las meras discrepancias del apelante con lo resuelto, sino que requiere que aquél logre demostrar mediante un desarrollo autónomo efectuado en el escrito de interposición del remedio federal, que el fallo contiene defectos graves de fundamentación o que en él se ha omitido el tratamiento de una cuestión conducente planteada en la instancia ordinaria”

    (Fallos 316:1283).

    Asimismo, no estamos en presencia de cuestión federal, toda vez que en el pronunciamiento recurrido no se interpreta ni se declara la invalidez de notrmativa federal (art. 14, inc. 1 y 3 de la ley 48).

    Fecha de firma: 19/05/2017 Firmado por...

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