Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - Sala CAMARA, 23 de Junio de 2014, expediente FMP 003390/2013

Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 23 de junio de 2014.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “LAYPA S.A. c/ SE.NA.SA. y otro s/ Amparo Ley 16.986”. Expediente 3390/2013, procedente del Juzgado Federal Nro. 4,

Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza y el Dr. Ferro, dijeron:

Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51/58 por la Dra. M. de las M.H.M., en su carácter de apoderada de LAYPA, contra la resolución obrante a fs. 49/50,

por medio de la cual el a quo rechazó la medida cautelar requerida por la actora,

consistente en la suspensión de la aplicación de la Disposición Nro. 3/2013

dictada por el Director Nacional de Sanidad Animal, permitiendo el traslado de aves a los efectos de iniciar el segundo ciclo productivo.-

Plantea la recurrente, que el dictado de la cautelar no importa agotar el objeto de la acción, ni hará caer en abstracto una eventual sentencia.-

Que lo que se solicita en autos es que se permita continuar trabajando tal y como lo viene haciendo desde hace más de 10 años, sin perjudicar de modo alguno la solvencia ni los bienes del Estado, ni mucho menos el interés general,

ya que para ello se cumplen todas y cada una de las normativas impuestas por el organismo de contralor.-

Manifiesta que si la resolución de que se dicte sobre el fondo de la cuestión resulta adversa, en modo alguno podrá caer en abstracto ya que no se 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

podrá continuar realizando la actividad de la empresa, y los efectos del cumplimiento de una cautelar de modo alguno perjudicarán ni al Estado ni a nadie, sino todo lo contrario se beneficiarían las más de cuarenta familias que dependen de la empresa, pues durante ese tiempo continuarán trabajando y percibiendo sus haberes.-

Aduna que no puede sostenerse una norma basada en una mera potencialidad. Asimismo con la norma se intenta “prevenir el ingreso de enfermedades exóticas al país” sin hacer referencia alguna en el cuerpo normativo a ningún tipo de cuestión geográfica.-

En este orden de ideas, expresa que resulta manifiesta la incongruencia de la norma cuando en sus considerandos hace referencia a determinadas resoluciones y normas de bioseguridad y control; sin luego aludir a su supuesta insuficiencia, ineptitud, inhabilidad o incumplimiento que justifique la prohibición lisa y llana de la actividad reglamentada.-

Agrega que la empresa cumple a rajatablas y cada una de las disposiciones, contando con los instrumentos de tránsito otorgados por SE.NA.SA. y siguiendo a tal fin con todos los procesos impuestos por dicho ente,

habiendo al efecto acondicionado las plantas, y sus herramientas para lo cual ha sido concretamente habilitado habiendo invertido tiempo, trabajo y dinero.-

En cuanto a la verosimilitud en el derecho, entiende que la misma es suficiente, para hacer lugar a la medida solicitada, máxime cuando la misma no importa en modo alguno los bienes, ni la renta del Estado, sin mucho menos el interés general, ya que es requisito ineludible para el desarrollo de la actividad,

el cumplimiento riguroso de la normativa y las disposiciones de seguridad y salubridad establecidas por el organismo de contralor.-

Respecto al peligro en la demora se encuentra sobradamente demostrado ante el cese total de la actividad, ya que todos sus establecimientos avícolas y los trabajadores en relación de dependencia afectados a los mismos dependen exclusiva y únicamente de la actividad que ahí se desarrolla, la que actualmente 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

no se puede ejercer como consecuencia de la infundada disposición del SE.NA.SA..-

Hace reserva del caso federal, y peticiona se revoque el decisorio atacado.-

Concedido el recurso de apelación. Elevado el expediente a esta Alzada,

con el decreto de fs. 63, quedó en condiciones de resolver. Providencia que se encuentra firme y consentida.

Nos hallamos frente a una acción de amparo promovida por LAYPA S.A.,

con el objeto de suspender la aplicación de la Disposición Nro. 3/2013 dictada por el Director Nacional de Sanidad Animal, y permitir el traslado de aves, a fin de prepararlas para el segundo ciclo productivo.-

De las constancias de autos surge, que LAYPA es una empresa que trabaja en forma exclusiva y excluyente con animales de terceros que han terminado su primer ciclo productivo, los cuales son trasladados hacia sus establecimientos avícolas bajo estrictas normas de bioseguridad y sanidad.-

Que la disposición atacada, prohíbe dicho traslado, encontrándose así, la amparista impedida de realizar su actividad comercial, para la que se encontraba habilitada.-

Es dable recordar que la finalidad de la medida cautelar aquí debatida,

consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ante la posibilidad que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin que no resulten inocuos los pronunciamientos que den término al litigio.-

En relación con el remedio pretendido en autos, se trata de una de las llamadas “cautelares genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las medidas cautelares expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son como las denomina la doctrina “poder cautelar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR