Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 000572/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 572/2018

(Juzg. Nº 37)

AUTOS: “LAYNA, A.C.C./ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que la relación que lo unió con el actor –profesional del arte de curar- no puede ser tipificada como laboral pues éste prestaba servicios en un consultorio alquilado sin encontrarse sometido a un esquema de subordinación jurídica o económica: cita jurisprudencia en aval de su tesis, pide se dejen sin efecto las puniciones laborales y la condena al pago de diferencias, plantea la inconstitucionalidad del art. 770, inc. b, del CCCN y cuestiona lo decidido en materia de costas y honorarios. Por su parte el perito contador solicita la elevación de sus emolumentos profesionales.

La índole de la cuestión litigiosa merece algunas precisiones: nos encontramos ante una de las controversias más comunes y complejas de nuestra disciplina generada por la inserción, dentro del sistema productivo, de los profesionales universitarios –en el caso un profesional del arte de curar-

que se integran como prestadores regulares de servicios dentro de organizaciones cuyo objetivo institucional es la prestación de servicios comunitarios, productivos o económicos.

Cabe recordar que, en las primeras etapas del desarrollo de la disciplina social, los profesionales universitarios –

Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

médicos, contadores, abogados, etc.- eran considerados típicos trabajadores autónomos, no tutelados por las normas jurídicas que prohijaban la cobertura de los trabajadores manuales,

carentes de un especial conocimiento en disciplinas de orden intelectual (Perugini, “Relación de dependencia”, p. 178).

No obstante ello, dicha situación fue evolucionando a medida que se iba desarrollando la sociedad productiva con fuerte concentración de capitales, la aparición de corporaciones y el desarrollo de entidades altamente especializadas en la prestación de servicios -–universidades,

hospitales, compañías de seguros, etc.- en forma tal que, al presente, muchos profesionales deben optar entre integrarse como trabajadores dependientes a algunas de éstas organizaciones o, por el contrario, ingresar al mercado de productivo como trabajadores autónomos lucrando con su especial versación intelectual, siendo intangible la línea divisoria entre una y otra condición. Este fenómeno es reconocido por un vasto sector de la doctrina, puesto que, se habla de un creciente empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria por la extensión de los estudios y la secularización de la cultura, lo que produce la aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que requieren autonomía técnica (De Ferrari “Derecho del trabajo”,

t. I, p. 287 y sgtes.) y/o se señala que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo como de locación de obras o servicios,

como de mandato, determinando la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos (Caldera, “Derecho del trabajo”, ps. 231/2; F.M., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, t. I, ps. 699/701: A.G., “Curso de Derecho del trabajo”, ps.302/3).

En consecuencia, para resolver tales conflictos es preciso guiarse por una serie de indicios o presunciones, sin incurrir en conclusiones dogmáticas que estén en pugnas con los principios generales del derecho y la realidad económica y social.

Por ello, si bien el profesional siempre debe prestar un servicio, si su prestación no es “intuite personae” y puede ser sustituida, nos encontraríamos en un ámbito ajeno al derecho del trabajo ya que, en la medida que el sujeto prometa algo más Fecha de firma: 16/06/2023

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SALA VI

que sus servicios o se nos presente como jefe de una organización de trabajo propia, no cabría admitir la posibilidad de que exista una relación de trabajo en los términos establecidos por el juego armónico de los arts. 21 y 22 de la LCT. A su vez, en la medida que la prestación profesional se desarrolle dentro del establecimiento empresario y con sujeción a un horario determinado, aun cuando éste admita cierto grado de elasticidad, resultaría, prima facie, aceptable la conclusión de que media relación de dependencia (CNTr. Sala V, 16/4/13, “Bado c/Instituto de Investigaciones Metabólicas SA”; Sala VI, 28/2/20, “Barreto c/Instituto Nacional de servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”).

Sin embargo, la circunstancia de que el profesional realice sus tareas fuera del ámbito empresario no sería, por sí

sola, motivo para excluir la figura laboral (M.M. y B., “Abogados: Profesión liberal y contrato de trabajo”, TSS

1991-3). En tanto y en cuanto los ingresos del profesional estén determinados por sumas fijas, percibidas periódicamente,

debe aceptarse que la relación tiene un carácter dependiente o dirigido. Por último, si bien la exclusividad no constituye una característica indispensable de la relación de trabajo (B.,

G., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, p. 640;

C.. Sala III, 24/6/05, “Peña c/Odontología de Avanzada SRL”,

LNLSS 2005-1391; Sala IV, 31/5/07, “J. c/Sucesores de José

Zungri SRL”, DT 2007-B-1105; Sala VI, 2/4/92, “Mazzet c/De Gennaro”, DT 1992-B-2065; Sala VII, 26/10/95, “Santoro c/Ferry Líneas Argentinas SA”, DT 1996-A-966; Sala X, 16/10/13, “R. c/Marsans Internacional Argentina SA”) no puede aceptarse que un profesional preste servicios en beneficio de múltiples entidades ya que ello demuestra que está utilizando su autonomía técnica en un grado que resulta incompatible con la existencia de una relación dependiente (ver CSJN, 5/11/19,

Zechner c/Centro Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno

; C.. Sala V, 14/6/91, “Sanatorio Mayo SA”,

JA 1992-IV-sínt.; C.F., 30/3/05, “Serrichio c/El Litoral SRL”, LNLSS 2005-729). En tales supuestos, a criterio del suscripto, habría una mutación de la figura jurídica, ya que se Fecha de firma: 16/06/2023

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produciría un salto cualitativo en el que la cuantificación de prestaciones personales denota una autonomía funcional que permite tipificar al profesional como su propio empresario.

En el caso a estudio, estamos ante un profesional médico de setenta años de edad que facturó servicios como médico de cabecera del P. por un período superior a las tres décadas –

de 1/1/78 al 16/12/76- y, aunque tenía instalado su propio consultorio profesional, se encontraba obligado a atender a los pacientes afiliados al Pami que, en la práctica, tiene una clientela cautiva porque se dedica a satisfacer las necesidades médicas de aquellos de las personas que integran la clase pasiva y que, en mayor o menor medida, requieren cuidar de su salud afectada por el envejecimiento vegetativo y los achaques propios del organismo pierde potencia psicofísica.

Bajo este contexto, no puede discutirse la existencia de una relación de trabajo porque la permanencia y continuidad de las prestaciones demuestran la inserción efectiva del accionante dentro de una organización ajena y existencia de subordinación económica y, en cuanto a la subordinación jurídica, se encuentra representada por el instructivo editado por el Pami y dirigido a sus médicos de cabecera pues éstos se estaban obligados a comunicar, anticipadamente, toda suspensión de su actividad profesional y asegurarse de designar un reemplazante que pudiera atender a sus pacientes, a mantener su domicilio actualizado e, inclusive, a realizar visitas programadas a las personas internadas en residencias geriátricas (ver instrumental de fs. 40/6) y aunque la apelante no desarrolla un actividad lucrativa, tal circunstancia no impide la aplicación de la legislación social operativa aunque la actividad empresaria tenga un fin benéfico.

Por lo expuesto, el fallo debe confirmarse ya que los agravios vertidos sobre el tema en disputa, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica, no enervan la conclusión de la magistrada de grado.

En cuanto a los agravios dirigidos a cuestionar la capitalización de intereses no advierto que la impugnación empresaria resulte viable: si bien la cultura occidental suele ser refractaria a la capitalización de dicho adicional, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema Fecha de firma: 16/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

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