Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Abril de 2019, expediente CIV 019211/2009/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 19.211/2009/CA001 – JUZG. N°70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “LAXALTE MARTA

GUADIELA/ARTMAN EDUARDO C/OBRA SOCIAL DE

ENTIDADES DEPORTIVAS Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1012/1027, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara D..

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero C.D.L., extensiva a su aseguradora Seguros Médicos S.A., con costas a cargo de la Obra Social de Entidades Deportivas y Civiles; rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por N.S. y Obra Social de Entidades Deportivas y Civiles,

    con costas a los vencidos; y rechazó la demanda incoada por M.G.L. y Érica Fecha de firma: 05/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    S.P.L. contra Obra Social de Entidades Deportivas y Civiles S.A., N.S., B.A.O. y Fideicomiso Proyecto Médico Congreso, decisión que hizo extensiva a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con costas a la parte actora vencida.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las accionantes, quienes presentaron sus quejas a fs. 1102/111, las que fueron respondidas por el tercero C.D.L. y su seguro a fs. 1113.

  2. M.G.L. y É.S.P.L. interpusieron demanda de daños y perjuicios contra Obra Social de Entidades Deportivas y Civiles, N.S. –

    extensiva a su seguro Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.-,

    Sanatorio Santa Rosa de Lima (desistido a fs.

    253), Fideicomiso Proyecto Médico Congreso y la médica de guardia B.A.O..

    Fundaron su pretensión en la responsabilidad médica incurrida por la galena que atendió al esposo y padre de las demandantes, respectivamente, en la guardia y posterior internación en el Sanatorio Santa Rosa de Lima.

    Efectuaron una descripción de los hechos que sustentaban su reclamo, destacándose los siguientes:

    Relataron que en la madrugada del 1°

    de abril de 2007 J.L.P. se había Fecha de firma: 05/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    despertado aquejado por fuertes y persistentes dolores en la espada, pálido y sudoroso.

    Fue asistido en su domicilio por una médica del servicio de emergencias S.O.S.,

    quien luego de practicarle un electrocardiograma y constatar que la presión oscilaba entre 160/90, lo derivó para su internación en el Sanatorio Santa Rosa de Lima.

    En el sanatorio fue recibido por la médica de guardia B.A.O., con diagnóstico presuntivo de angina de pecho,

    razón por la cual fue internado en Unidad Coronaria.

    Indicaron que ese mismo día, a las 11

    de la mañana, habían podido ver y hablar con su familiar, quien les refirió que el dolor había cedido.

    Manifestaron que los médicos tratantes les habían comunicado que P. no había sufrido un infarto sino que podía tratarse de un problema gástrico o de una úlcera de esófago, para lo cual debían practicarle estudios complementarios.

    Dijeron que P. manifestaba sentirse cada vez peor, con dolores de espalda y dificultades para respirar; que a la 1:30hs.

    del día 3 de abril recibieron un llamado del referido nosocomio para que fueran a buscar a su familiar ya que quería retirarse, lo que así

    hicieron dado que lo habían notado sumamente alterado y con tos.

    Fecha de firma: 05/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Señalaron que una vez en su domicilio requirieron nuevamente el auxilio del SAME,

    cuyos médicos, luego de revisarlo, concluyeron que estaba sufriendo un infarto, motivo por el cual fue trasladado inmediatamente al Hospital Ramos Mejía, donde fue ingresado con diagnóstico de infarto masivo de miocardio,

    falleciendo a las 6:15 hs. de ese mismo día.

    El Sr. Juez de grado, para decidir de la manera en que lo hizo, estimó que las explicaciones brindadas por el perito médico con motivo de la impugnación a su dictamen de fs. 675/677 (fs. 688/690), analizadas en conjunto con los datos contenidos en la historia clínica, daban cuenta del accionar diligente tanto de la médica de guardia como de los restantes profesionales de la salud que habían atendido a P. en el Sanatorio Santa Rosa de Lima, en lo relativo a los estudios médicos encomendados y realizados, y a la medicación indicada, máxime teniendo en consideración que la evolución del paciente había sido asintomática durante los días que había permanecido en estudio en Unidad Coronaria, experimentando síntomas más claros recién el día 3 de abril a primera hora de la madrugada.

    Destacó que la realización del dosaje de troponina –aseverado como necesario por el perito- junto con otros estudios de laboratorio, había sido ordenado el mismo 3 de abril de 2007, conforme constancias de fs. 5 y Fecha de firma: 05/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    6 de la historia clínica, fecha recién en que,

    según el experto, los síntomas se habían hecho evidentes. Que no obstante, conforme surge de la historia clínica, frente a la negativa del paciente de permanecer hospitalizado, la familia procedió a su retiro voluntario el mismo 3 de abril a la 1:30hs., a pesar de que había sido informada de los cambios significativos en los valores del paciente.

    El juzgador hizo hincapié en que aquella externación voluntaria había sido asentada también en la historia clínica del Hospital Ramos Mejía, nosocomio al que había ingresado P. a las 3:15hs. del día 3 de abril de 2007, es decir, casi dos horas después de haberse retirado del Sanatorio Santa Rosa de Lima.

    De modo que, concluyó el anterior sentenciante, J.L.P. fue retirado voluntariamente del Sanatorio Santa Rosa de Lima por su familia en momentos en que habían comenzado a evidenciarse síntomas específicos y alterado valores en los exámenes médicos que podían implicar un agravamiento del cuadro,

    abandonando así el tratamiento al que estaba siendo sometido en la Unidad Coronaria del mencionado nosocomio. Estimó así que fue el abandono de tratamiento del paciente lo que produjo el quiebre de la relación causal, dado que se retiró en circunstancias en que su cuadro, que estaba siendo estudiado por los profesionales dadas sus particularidades –es Fecha de firma: 05/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    decir en el curso del diagnóstico- había presentado un agravamiento. Sin perjuicio de ello, el juzgador también destacó el hecho que el paciente no concurriese a otro hospital o centro médico en busca de tratamiento sino que directamente se había retirado a su domicilio,

    circunstancia que, junto con el abandono aludido, contribuyó al agravamiento del cuadro que posteriormente provocó su fallecimiento.

  3. Ante todo cabe señalar que, con relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, no comparto lo expuesto por el Sr. Juez a quo desde que considero que,

    atendiendo la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

    sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se hubiera arribado aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  4. Las demandantes destacan la negligencia médica en que incurrieron los profesionales que asistieron a J.L.P. al no haber sido debidamente estudiada la crisis coronaria aguda que atravesaba el nombrado, lo que derivó en el infarto masivo que le provocó la muerte.

    Haciendo alusión a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, sostienen que la Fecha de firma: 05/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    obra social demandada, lejos de aportar medios que contribuyeran a dilucidar la controversia,

    hizo todo lo contrario para entorpecer la averiguación de la verdad.

    Refieren que el juzgador hizo caso omiso de las constancias de la historia clínica y de las irregularidades que presentaba, las que fueran reveladas por el perito médico designado de oficio; que les adjudicó haber consentido las explicaciones brindadas por el experto cuando jamás se les corrió traslado de ellas. En definitiva, afirman que de la historia clínica no surge...

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