Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2017, expediente FSM 018002594/2006/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18002594/2006/CA1 “L., M. y Otro c/ Estado Nacional s/

Prescripción Adquisitiva”

Juzgado Federal de San Martín 2, Secretaría N°3 SALA II En San Martín, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “LAVRIC, M. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

I. La Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. M.L. y el Sr.

A.G. sucedida por la co-actora Sra. L. y su hijo, el Sr. L.A.G. en carácter de (universales herederos) y declaró que habían adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en la calle El Maracaná N° 19 de la Ciudad de Gral. G., partido de La Matanza y ordenó su inscripción en el Registro de la Propiedad del Inmueble de la Provincia de Buenos Aires a favor de los nombrados por partes iguales. Finalmente, impuso las costas del proceso a la parte demandada y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 606/612vta.).

Para así decidir, en primer lugar, consideró que el caso debía ser resuelto bajo el amparo de la ley 14159 y el Código Civil vigente durante la sustanciación de todo el proceso. Asimismo, tuvo por acreditada la titularidad del Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #16606052#191340528#20171020094652355 Estado Nacional respecto del inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva.

Por otra parte, entendió que dicha propiedad pertenecía al dominio privado del Estado, ya que no se habría probado su uso real, efectivo y afectado al servicio público y por lo tanto, resultaba susceptible de ser adquirido por usucapión.

Finalmente, describió en forma pormenorizada las distintas pruebas arrimadas a la causa, entre ellas, la testimonial, el pago de impuestos y servicios; como así

también las mejoras realizadas a la finca objeto de la litis.

II. La sentencia fue apelada por la parte accionada, con réplica de la contraria (cfr. fs. 615, 623/627, y 629/630).

III. La vencida se quejó en cuanto la magistrada hizo lugar a la demanda en base a dichos testimoniales, y sostuvo que los accionantes no acreditaron la posesión a título de propietarios sobre el inmueble objeto de la usucapión, ni demostraron desde cuando habrían comenzado a poseer el mismo.

En segundo término, consideró que las boletas de impuestos y servicios acompañadas no serían suficientes para acreditar la posesión si no se encontraban sustentadas por otros medios probatorios hecho, a su entender, acontecido en autos. Asimismo, se agravió por la falta de acreditación de actos posesorios por parte de los accionantes y de la carencia de “animus domini” de los pretensos usucapientes.

Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #16606052#191340528#20171020094652355 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18002594/2006/CA1 “L., M. y Otro c/ Estado Nacional s/

Prescripción Adquisitiva”

Juzgado Federal de San Martín 2, Secretaría N°3 SALA II Luego, se quejó porque la iudex a-quo rechazó el planteo efectuado en cuanto a la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público de manera arbitraria y sin fundamento alguno. Agregó que, era improcedente la acción impetrada por los accionantes, toda vez que, el bien objeto de usucapión continuó afectado a un servicio público, durante el tiempo en que la actora invocó

haber adquirido el predio, sin que mediare un acto de desafectación por parte del Estado Nacional.

En ese sentido, señaló que dicho inmueble no era susceptible de adquisición por prescripción, por ser integrante del conjunto de bienes que forman parte del patrimonio estatal de dominio público, por lo que no podía ser menoscabada por un interés particular.

Por ello, solicitó que se revoque la sentencia apelada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

IV. Así, con la vista al Sr. Fiscal General de fs. 632 y el pase de los autos al acuerdo, la causa quedó

en condiciones de ser resuelta en definitiva (fs. 633).

V. Para una adecuada dilucidación del caso, corresponde, en primer lugar, entrar a considerar la que estimo es una cuestión esencial y que lleva ínsito, según la solución que se adopte, el resultado ulterior del pleito.

Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #16606052#191340528#20171020094652355 Esto es, lo atinente al carácter que reviste el dominio sujeto a usucapión y, en su caso, si se estaría en presencia de un bien del Estado de aquellos que por su naturaleza es inalienable e imprescriptible, para luego, superado ello, ponderar si se han cumplimentado los requisitos que tendrían por acreditada la posesión, ya que de la primera respuesta dependerá la solución que quepa dar a la presente causa.

En este sentido, los bienes del Estado pueden clasificarse según su finalidad, como de dominio público o privado.

Hablamos de domino público cuando los bienes están destinados al uso y goce de toda la comunidad en su conjunto conforme disponía el artículo 2340 inciso 7° del ex Código Civil de la Nación; mientras que, por su parte, los bienes privados del Estado son aquellos cuya utilización no tienen el carácter indicado precedentemente y, en consecuencia, se encuentran sometidos a las reglas del derecho privado.

Ahora bien, para que pueda considerarse que un bien integra el dominio público del Estado, es necesario que el mismo se encuentre afectado al uso público, efectivo y actual.

Al respecto, la Corte Suprema tiene dicho que “concretamente, para que un bien forme parte del dominio público del Estado, el tribunal ha exigido la ‘consagración real y efectiva al uso público o servicio público’”

(Fallos: 194:210; 242:168; 328:3590); es decir, si no hay uso público, efectivo y actual, falta uno de los elementos esenciales integrantes de la noción de dominio público.

Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #16606052#191340528#20171020094652355 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 18002594/2006/CA1 “L., M. y Otro c/ Estado Nacional s/

Prescripción Adquisitiva”

Juzgado Federal de San Martín 2, Secretaría N°3 SALA II Por lo tanto, corresponde resaltar que lo que otorga el carácter de dominio público a un inmueble es su afectación al uso de la comunidad; ya sea, una plaza, un parque, avenidas o rutas, es decir, “la afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad” (Marienhoff, M., “Tratado de Derecho Administrativo”), circunstancias éstas que no fueron acreditadas, eficazmente por la demandada en este proceso.

Además, el Alto Tribunal en otras oportunidades sostuvo que “Frente a las probanzas que acreditan que el Estado (…) no detenta la posesión del bien en forma efectiva y actual, la sola...

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