Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Agosto de 2023, expediente CAF 030865/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

30865/2019 LAVRAS SRL (TF 37703-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 3 de agosto de 2023.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar las resoluciones apeladas mediante las cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) determinó de oficio las obligaciones fiscales de la firma Lavras S.R.L. en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado, liquidó los intereses resarcitorios y aplicó sanciones de multa, que redujo en su graduación al mínimo legal.

    Impuso las costas a la firma recurrente, "salvo en la proporción en que se reducen las multas aspecto en el que se imponen por su orden" (fs.

    847/858).

  2. Para decidir así, expuso diversos fundamentos:

    1. En relación al ajuste que se practicó en el impuesto al valor agregado, por el cómputo de facturas apócrifas:

      i. Efectuó una reseña de los proveedores impugnados, a saber:

      a. M.S.R. y Mosca Mercedes Olga SH: no registra habilitación para la emisión de comprobantes, el domicilio fiscal declarado era "inexistente - desconocido", la actividad declarada ante la AFIP-DGI

      (industria manufactureras n.c.p.) no estaba relacionada con el detalle de la factura emitida a su nombre.

      b. M.E.E.: según el padrón único de contribuyentes falleció el 26 de agosto de 2008 y las facturas impugnadas fueron emitidas con posterioridad a esa fecha.

      Fecha de firma: 03/08/2023

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Los funcionarios actuantes labraron un acta el 15/10/2010 dejando constancia de que en el domicilio fiscal declarado por el proveedor no lo conocían y de que "en los locales comerciales ubicados en dicha calle no se desarrollaba la actividad de carpintería metálica".

      También concurrieron al domicilio fiscal alternativo declarado por el contribuyente y se constató que coincidía con el "estudio contable del Cr.

      S.B., quien confeccionó todos los Estados Contables pertenencientes a LAVRAS S.R.L. [...]" éste último manifestó que E. MOHR "[e]n algún momento fue cliente del estudio contable, como no se domiciliaba en la zona de C.O., se le permitió declarar el domicilio del estudio para la recepción de documentación impositiva [...]".

      En la factura impugnada por la fiscalización (que obraba a fs. 15 del cuerpo anexo VII) se consignó un concepto -"alquiler de Toyota Hilux 4*2

      mes"- que no coincidía con las actividades declaradas por E.M..

      "Por otra parte, según consta en el recibo de pago aportado por LAVRAS

      S.R.L., dicha factura fue cancelada en efectivo el 03/10/2009, y se consigna el nombre de 'MOHR EDUARDO EMIL' [...]" quien a esa fecha ya había fallecido.

      c. El Nuevo Corralón S.R.L.: los funcionarios actuantes constataron que las facturas observadas no habían sido registradas por el proveedor "en el libro IVA Ventas correspondiente a los períodos fiscales 03/01/2009 y 05/01/2009" y éste último informó que no había realizado operaciones con la firma recurrente.

      Asimismo, de la consulta a la base "eFisco CITI Ventas" surgía que las facturas impugnadas no habían sido informadas a esa base.

      En relación con las facturas tipo "A" emitidas "el 29/10/2007 a nombre de R.A.F.R.O.M..

      Según consta en los comprobantes, [...] fueron canceladas en efectivo. No obstante ello, la contribuyente informó [...] que las mismas se encontraban pendientes de pago [...]".

      Fecha de firma: 03/08/2023

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      30865/2019 LAVRAS SRL (TF 37703-I) c/ DIRECCION GENERAL

      IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

      d. Crifa S.R.L.: informó que no realizó ninguna operación de venta con la firma Lavras S.R.L. y que "la factura tipo "A" Nº [...] fue emitida el 28/11/2008 a nombre de Tinerello, M. por el importe total de $ 236,30".

      "[L]a inspección fiscal constató operaciones carentes de documentación respaldatoria. En el período 09/2008, en el Libro IVA

      Compras, se constató el registro de una operación la cual obedecería a una supuesta compra a HJ Motor Argentina [...] la cual careció de documentación respaldatoria, por tal motivo se impugnó ese crédito fiscal y la deducción del gasto".

      ii. En relación con la prueba que la firma recurrente produjo a efectos de acreditar la realidad de esas operaciones consideró que:

      -El peritaje contable y el peritaje técnico, no acreditaban la existencia de las operaciones impugnadas.

      -Los testimonios no permitían desvirtuar los elementos recabados por la fiscalización pues la misma "posee un valor probatorio acotado".

      -La firma HJ Motor Argentina SA contestó que la factura estaba registrada en el libro subdiario de IVA ventas pero no acompañó el comprobante que respaldaba sus dichos.

      -La prueba informativa dirigida a la Municipalidad de C.O. no pudo producirse a pesar de las sucesivas reiteraciones al oficio diligenciado, y, por tanto, no acreditó "que en todos los casos se trató de bienes adquiridos por la recurrente y afectados a su actividad de construcción y de parquización, mantenimiento y conservación de espacios verdes contratados por la Municipalidad de C.O..

      iii. Desde esa perspectiva, estimó que la firma recurrente no probó

      "la adquisición de los bienes y/o servicios a los proveedores cuestionados ni que los mismos no hubieran estado en su poder o que no hubieran efectivamente sido incorporados a su patrimonio con anterioridad".

    2. El ajuste en el impuesto a las ganancias por la impugnación a la deducción que efectuó la firma en los términos del entonces artículo 87 de la ley del impuesto a las ganancias (reglamentado por el entonces artículo 142 del decreto reglamentario) debía ser confirmado.

      Fecha de firma: 03/08/2023

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      En efecto, las actas de asamblea ordinaria nº 6 y nº 7 (de fecha 26/07/2008 y 11/06/2009, respectivamente) exhibían que la firma recurrente no asignó los honorarios en forma individual.

      Asimismo, la compulsa de los asientos del libro diario correspondiente a los ejercicios fiscales 2008 y 2009 evidenció que ese pago se registró en la cuenta "Honorarios Socio Gerente" como realizado en efectivo y asignado en forma global.

      Tampoco surgía de los respectivos estados contables "la inclusión de saldos de cuentas particulares de socios en los rubros del Activo o Pasivo".

    3. El ajuste en el impuesto al valor agregado que se generó por las diferencias que los funcionarios actuantes detectaron entre el crédito fiscal registrado en los libros contables y el que se hallaba exteriorizado en las declaraciones juradas también debía ser confirmado, en tanto carecía de documentación respaldatoria.

    4. En relación con el ajuste por las contribuciones patronales que se computaron como crédito fiscal (conf. decreto 814/2001):

      Puntualizó que los funcionarios actuantes verificaron que en los períodos fiscales 06/2009 a 02/2010 la firma contribuyente presentó las declaraciones juradas relativas a los recursos de la seguridad social con la reducción de las contribuciones prevista en función del empleo de trabajadores beneficiarios del Programa Jefes de Hogar (artículo 6 de la ley 25.877).

      Precisó que dicho beneficio tuvo vigencia desde el 19 de marzo de 2004 hasta el 24 de diciembre de 2008, momento en el cual se derogó el artículo 6 de la ley 25.877; por tanto, la declaración de la nómina salarial con alícuotas de contribuciones patronales reducidas implicó el incumplimiento del artículo 4 del decreto 814/2001.

      Desde esa perspectiva, consideró que el crédito fiscal había sido correctamente impugnado.

      Fecha de firma: 03/08/2023

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      30865/2019 LAVRAS SRL (TF 37703-I) c/ DIRECCION GENERAL

      IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    5. La impugnación en el impuesto a las ganancias de la deducción de "los importes expuestos en rubro 'R.C.F.D.. 814' (Otros Ingresos) del Estado de Resultados de los ejercicios cerrados el 31/03/2008

      y 31/03/2009" debía ser confirmada.

    6. El ajuste en el impuesto al valor agregado en función del cómputo en exceso de créditos fiscales (períodos fiscales 11/2008 y 12/2008) por la compra de rodados debía ser confirmado en tanto se tomaron importes que superaban el límite establecido por el artículo 12, inciso 'a' punto 1 de la ley de IVA.

    7. La consulta a la base eFisco Automotores exhibió que la firma contribuyente poseyó desde el 09/10/2007 la titularidad de un automovil PEUGEOT Sedan 4 puertas - patente CYH718.

      La valuación del automóvil al 31 de diciembre de 2007 era de $21.500 según lo consignado en el anexo 1 de la resolución general 2418/2008.

      Toda vez que la firma contribuyente no justificó el origen de los fondos con los que había adquirido dicho bien, el ajuste en función de la presunción establecida en el artículo 18, inciso 'f' de la ley 11.683 fue correcto.

    8. Los intereses resarcitorios debían ser confirmados, pues constituían una indemnización debida al Fisco Nacional como resarcimiento por la mora en que incurrió la firma contribuyente.

    9. Habida cuenta de la forma en que quedó probado el elemento objetivo de la infracción aplicada y que la firma recurrente no demostró la falta del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR