Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 043519/2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 11 de Mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LAVORANO, MARÍA ALEJANDRA c/

GONZALO FIRST S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 43.519/2007,

procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La señora M.A.L., en su calidad de accionista de G.F.S., promovió la presente demanda contra tal persona jurídica a fin de que obtener la declaración de nulidad de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 6/6/2007,

    en la que se dio aprobación a los estados contables del ejercicio cerrado el 30/6/2006, a la gestión del directorio y a un aumento del capital por más del quíntuplo de su cuantía. Adujo, en particular, que el acto asambleario se celebró fuera del plazo legal, la existencia de vicios en la convocatoria,

    defectos en la redacción de la memoria del órgano de administración y Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    vicios en la confección de los estados contables (irregularidades en el activo corriente, en el activo no corriente, falta de tratamiento en la cuenta “resultados no asignados” con afectación del derecho al dividendo y omisiones en el estado de resultados). Por otra parte, en cuanto a la aprobación dada a la gestión del directorio, invocó infracción a lo previsto por los arts. 241 y 248 de la ley 19.550.

    De otro lado, en el mismo escrito inicial la nombrada hizo ejercicio de la acción “social” de responsabilidad por mal desempeño en el cargo del director y presidente del directorio de G.F.S.; y de una acción de responsabilidad contra los accionistas Ida M.R. de L. y A.G.L. por los daños y perjuicios ocasionados a G.F.S. derivados del uso personal que hicieron de inmuebles de propiedad de la sociedad, sin pago de contraprestación alguna y, según afirmó, con desvío del interés social (fs. 157/178).

  2. ) La sentencia de primera instancia declaró la nulidad total de la asamblea del 6/6/2007 por cuanto no se cumplió con la publicación de edictos ordenada por el art. 237 de la ley 19.550, sin que ello pudiera ser subsanado por la citación cursada por el directorio a la actora mediante carta documento del 1/6/2007. Al respecto y como derivación el fallo entendió afectada la posibilidad de la actora de tomar conocimiento con debida antelación de los estados contables, violándose así lo dispuesto por el art. 67 de la ley 19.550, cuanto el derecho de información contemplado por su art. 55. A mayor abundamiento, destacó que la nulidad asamblearia igualmente se imponía pues tampoco el aumento de capital aprobado en ella había respetado lo previsto por el art. 186 y ss. de la ley 19.550.

    Destacó, en fin, que la convalidación del acto del 6/6/2007 no podía tenerse por ocurrida con la posterior asamblea desarrollada el 9/12/2009 pues los vicios enjuiciados “…exceden los meros defectos formales…”.

    Independientemente de lo anterior, la sentencia de primera instancia rechazó la acción “social” de responsabilidad por mal desempeño en el Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    cargo dirigida contra el codemandado A.G.L., habida cuenta entender no acreditado daño a G.F.S. susceptible de resarcimiento.

    Las costas fueron impuestas del siguiente modo: I) a G.F.S. y al señor A.G.L. en lo que hace a la acción de nulidad de asamblea que prospera; y II) a la actora por el rechazo de su acción de responsabilidad “social” con fundamento en el mal desempeño del cargo director del señor A.G.L. 3°) Contra la reseñada decisión apelaron el codemandado Alberto G.

    Lavorano, la señora M.A.L. y el interventor judicial de G.F.S.

    Todos los apelantes fundaron sus recursos.

    El memorial presentado por A.G.L. (7/8/2022), fue resistido por la parte actora (18/8/2022)

    La expresión de agravios de la señora M.A.L. (8/8/2022) fue contestada por el citado codemandado (21/8/2022).

    Los fundamentos expuestos por el interventor judicial de G.F.S. (12/8/2022) recibieron, a su vez, la respuesta de la actora (19/8/2022).

    El 2/3/2023 se hizo el correspondiente llamamiento de autos para sentencia.

    Por razones de buen orden en la exposición, corresponde examinar en primer lugar los agravios del señor A.G.L., de seguido los de la actora y, finalmente, los del interventor judicial.

  3. ) El primer agravio del citado codemandado luce descontextualizado de los fundamentos que condujeron a declarar la nulidad de la asamblea ordinaria y extraordinaria celebrada el día 6/6/2007

    (véase el acta respectiva en fs. 32).

    Como se dijo, la invalidez de tal acto fue declarada por la constatación de vicios en la convocatoria (omisión de las publicaciones Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    legales ordenadas por el art. 237 de la ley 19.550 y no subsanación de ese defecto mediante una citación hecho por carta documento), lo que impidió

    a la actora M.A.L. interiorizarse adecuada y tempestivamente de los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado el 30/6/2006,

    infringiéndose así los arts. 67 y 55 de la ley 19.550. También fue señalado en el fallo recurrido que el aumento de capital no había respetado las normas legales aplicables.

    Ninguno de tales fundamentos mereció una crítica concreta y razonada del señor A.G.L..

    Por el contrario, reiterando el texto del primer agravio expresado en memoriales presentados en otros expedientes conexos (vgr. causa n°

    46.395/2006), sostuvo el recurrente que el fallo se apoyó en razones meramente formales para invalidar la asamblea dado que, a su juicio, en la memoria del órgano de administración se consideraron todos los ítems que establece la ley societaria y no había resultados a repartir sin dar lugar a una posterior cesación de pagos para la empresa, entendiendo que repartir resultados cuando no hay ingresos es un acto de irresponsabilidad y que, en consecuencia, no se vulneró norma alguna que justifique la declaración de nulidad asamblearia.

    Nada de ello, empero, consideró verdaderamente la sentencia apelada, pues su razonamiento tuvo otra dirección completamente distinta.

    En las condiciones expuestas, el recurso del codemandado A.G.L. debe considerarse parcialmente desierto, pues la descontextualización indicada da cuenta de un defecto técnico insalvable de la carga establecida por el art. 265 del Código Procesal al haberse prescindido de la argumentación básica que respaldó la sentencia apelada (cit. cód., art. 266).

  4. ) La segunda queja del codemandado L. se refiere al rechazo del pretendido efecto confirmatorio que tuvo la asamblea cumplida el 9/12/2009 (véase el acta respectiva en fs. 375) al “considerar” la Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    aprobación dada el 6/6/2007 a los estados contables del ejercicio cerrado el 30/6/2006 y demás documentación contemplada por el art. 234, inc. 1°, de la ley 19.550 (punto 4°).

    Sostiene el recurrente que la actora asistió a la asamblea del 9/12/2009 y que en ella guardó silencio, por lo cual debe entenderse purgado cualquier vicio que hubiese tenido la asamblea del 6/6/2007 en lo que hace a la aprobación antes referida. Sostiene, asimismo, que el hecho de que la demandante hubiese votado negativamente “…en nada cambia las cosas, ya que igual con su voto no alcanzaba para modificar el resultado de la votación…”.

    Como se reseñó en el considerando 2° de este voto, la sentencia apelada negó que la asamblea del 9/12/2009 hubiera podido convalidar la del 6/6/2007 bajo el argumento de que esta última estaba afectada por vicios que excedían los meros defectos forma.

    Más allá de todo juicio acerca de la calificación de los vicios precedentemente indicada, lo cierto es que cuando el fallo apelado aludió a ellos se estaba refiriendo a los ya citados que condujeron a la anulación,

    esto es, el no cumplimiento de la publicación legal relativa a la convocatoria e imposibilidad de su subsanación por carta documento, y la infracción a lo dispuesto por los arts. 67 y 55 de la ley 19.550.

    Empero, con estricta relación a tales específicas incidencias la expresión de agravios del codemandado guardó absoluto silencio. En tal sentido, una vez más, el memorial del codemandado L. se presenta descontextualizado de los argumentos postulados por la sentencia apelada,

    lo cual es producto de simplemente haberse copiado el tenor de los agravios expresados en otras causas conexas, con apenas el cambio de fecha de la asamblea correspondiente.

    A todo evento, preciso es observar que la nulidad total de la asamblea ordinaria y extraordinaria del 9/12/2009 para ratificar actos asamblearios anteriores (entre ellos la reunión del 6/6/2007 aquí

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    considerada) es...

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