Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 034490/2008

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 11 de mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LAVORANO, MARÍA ALEJANDRA c/

GONZALO FIRST S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 34.490/2008,

procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia declaró la nulidad total de la asamblea ordinaria de G.F.S. celebrada el 12/5/2008. Para así

    concluir sostuvo el fallo que la invalidez se justificaba porque en la especie se había omitido cumplir con la publicidad legal establecida por el art. 237

    de la ley 19.550 y el acto se había desarrollado sin haber podido tomar la actora debido conocimiento de los estados contables que en él fueron aprobados, lo cual tampoco podía entenderse subsanado por la citación que se le cursó por carta documento el día 22/4/2008. Destacó el fallo, además,

    que los estados contables del ejercicio cerrado el 30/6/2007 tampoco Fecha de firma: 11/05/2023 habían sido puestos a disposición de la demandante M.A.L.,

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    provocando ello infracción a lo dispuesto por los arts. 67 y 55 de la ley 19.550.

    Las costas fueron cargadas a “…los demandados vencidos…”, esto es, a G.F.S. y al señor A.G.L..

  2. ) Contra la reseñada decisión apelaron el codemandado Alberto G.

    Lavorano y el interventor judicial de G.F. S.A.

    El señor A.G.L. expresó agravios el 7/8/2022, que fueron resistidos por la actora el 18/8/2022.

    De su lado, el interventor judicial, doctor N.O., fundó

    su recurso mediante la presentación de un memorial, que fue resistido por la actora (escritos del 12/8/2022 y 19/8/2022, respectivamente).

    El llamamiento de autos para sentencia tuvo lugar el 2/3/2023.

  3. ) Como primer agravio, sostiene el codemandado L. que es arbitraria la declaración de nulidad de la asamblea por el solo hecho de no haber sido publicitada por edictos su convocatoria, pues la actora impugnante fue notificada por carta documento de ello, es decir, por un medio que le permitió tomar fehaciente conocimiento del acto convocado y asistir a él, no siendo excusable entonces que no lo haya hecho, máxime tratándose de una sociedad de familia.

    La queja no puede ser admitida.

    El art. 237 de la ley 19.550 es claro en cuanto a que las asambleas deben ser convocadas durante cinco días, con diez días de anticipación por lo menos y no más de treinta, en el diario de publicaciones legales.

    Ciertamente, el sistema legal podría ser pasible de críticas, en especial en el caso de las sociedades cerradas o de familia, ya que obliga a la sociedad a tener que incurrir en la burocracia y el gasto de la publicación de edictos, aun cuando se trate de pocos socios cuyo paradero se conoce (conf. R., H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada,

    Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 72).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Sin embargo, el sistema es ese y no otro, aun tratándose de sociedades cerradas o de familia (conf. V., D., Manual de sociedades,

    Buenos Aires, 2016, p. 604, n° 2.4), por lo cual, incluso en tal caso, resulta inválida la asamblea cuya convocatoria no se publicó (conf. V., A.,

    S. anónimas de familia, Buenos Aires, 1979, t. 2, p. 1067, texto y nota n° 18), cabiendo observar, a todo evento, que la solución adoptada por la ley para el caso de sociedades de la indicada naturaleza es la asamblea unánime (conf. A., M. y G.C., H., Sociedades Comerciales –

    análisis y comentario de la ley 19.550 y complementarias, Buenos Aires,

    1977, p. 358; E., I., Sociedades, Buenos Aires, 2006, p. 239, n° 96), en la que se adopten por unanimidad todas y cada una de las decisiones, tal como se explica en la causa conexa n° 7532/2010 en la sentencia de la Sala dictada en el día de la fecha. Pero este último no es el caso de autos.

    De tal suerte, la publicación de edictos es el medio seleccionado por el legislador que permite presumir "jure et de jure" que todos los accionistas y miembros del órgano de administración han tomado conocimiento de la convocatoria a asamblea (conf. C.. Sala B,

    19/4/2010, “Ruca-Mel S.A. c/ Berger, J.F. s/ ordinario”;

    C.. Sala B, 12/4/2014, “Inspección General de Justicia c/ Provincias Unidas 1590 S.A. s/ organismos externos”).

    Se trata, en efecto, de una forma legal de publicidad para anoticiar la convocatoria, insustituible y obligatoria para toda sociedad, sin que pueda aplicarse un régimen excepcional aun si se tratase de una sociedad cerrada o de familia (conf. C.. Sala D, 11/5/2011, "G.M. c/

    Agropecuaria La Trinidad S.A." y su remisión a las decisiones de la CNCom., S.C., 29/10/1990, "S., I.M. y otra c/ Establecimiento Textil San Marco S.A.”, LL 1991-E, p. 109 y CNCom. Sala C, 6/6/2006,

    "Inspección General de Justicia c/ José Negro S.A.", LL 2006-F, p. 64;

    véase también, en el mismo sentido: CNCom. Sala F, 27/9/2021, “Santoro,

    D.R. c/ Santoro, F.D. y otro s/ ordinario”).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En definitiva, la publicación de edictos es una exigencia de carácter imperativo e irremplazable incluso mediante una citación personal (conf.

    H., I., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1974, p. 567; R.,

    H., ob. cit., t. IV, p. 71, texto y jurisp. en nota n° 218; L.T., A., Las asambleas de accionistas, Buenos Aires, 2001, ps. 94/95; M., E.,

    Tratado de las sociedades comerciales y de los grupos económicos, Buenos Aires, 2016, t. IV, p. 524). Y no es factible el reemplazo de ese sistema por otro, aunque por hipótesis se lo considere más eficaz (conf. G., M.,

    Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1990, p. 239, n° 97).

    A la luz de lo expuesto, bien se aprecia que una citación personal por carta documento solamente tendría valor complementario de la publicidad legal, pero nunca sustitutiva de esta última, amén de que debería existir previsión estatutaria que la autorizase (conf. M.S., C., Tratado de las asambleas, Buenos Aires, 2009, p. 173, ap. VII), extremo este último, valga observarlo, incluso está ausente en la especie, toda vez que la cláusula 10ª del contrato constitutivo de G.F.S. remite derechamente al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 237 de la ley 19.550, sin establecer pacto alguno relativo a otra forma de comunicación que no sea la determinada en ese precepto (fs. 6/9).

    Así las cosas, la asamblea del 12/5/2008 realizada sin la publicidad legal debe considerarse clandestina y de ahí que su nulidad pueda ser alegada por quienes, como la actora, no concurrieron al acto (conf. S.B., M. y Sasot, M., Sociedades Anónimas – Las asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 132); máxime ponderando que, como bien lo sugirió la sentencia apelada con cita de los arts. 67 y 55 de la ley 19.550, el debido cumplimiento de las reglas legales atinentes a la convocatoria está

    vinculado a la posibilidad de dar al accionista tiempo suficiente para informarse sobre los temas a tratarse en la reunión para ejercer adecuadamente su derecho a voto (conf. M., R., Derecho...

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