Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 007532/2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LAVORANO, MARÍA ALEJANDRA c/

GONZALO FIRST S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 7532/2010,

procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La señora M.A.L., en su calidad de accionista de G.F.S., promovió la presente demanda contra tal persona jurídica a fin de que obtener la declaración de nulidad de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 9/12/2009, en la que, según resulta del acta respectiva (fs. 15) fue resuelto,

    en cuanto aquí interesa, lo siguiente: I) se aprobó, con la abstención de la actora, la gestión del directorio por su desempeño hasta la fecha indicada (punto 3°); II) se aprobaron, con el voto negativo de la actora, los estados contables de los ejercicios contables cerrados el 30/6/2004, 30/6/2005,

    Fecha de firma: 11/05/2023 30/6/2006, 30/6/2007 y 30/6/2008, así como la correspondiente Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    documentación indicada por el art. 234, inc. 1°, de la ley 19.550 (punto 4°);

    y III) se aprobó, con la abstención de la actora, la venta por U$S 140.000

    del inmueble integrante del patrimonio social sito en la calle Piedras 83,

    piso 3°, depto. 11, de la C.A.B.A. (punto 5°).

    En su demanda de fs. 22/33 (ampliada a fs. 75/76), la actora tachó de falsa al acta de asamblea en cuanto indicó que los puntos 3° y 5° del orden del día fueron aprobados con su abstención, desde que en realidad su voto fue negativo en los dos casos. Independientemente de ello, sostuvo la demandante que la nulidad reclamada se imponía porque: I) la aprobación de la gestión del órgano de administración se hizo con el voto favorable del único director de G.F.S., señor A.G.L., en infracción a lo previsto por el art. 241 de la ley 19.550, así como con el voto favorable de la accionista Ida M.R. de L., implicando ello la irregular convalidación por esta última de una gestión de aquél que la había beneficiado personalmente al permitirle la ocupación gratuita de un inmueble perteneciente a la sociedad; II) la aprobación simultánea de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados el 30/6/2004,

    30/6/2005, 30/6/2006, 30/6/2007 y 30/6/2008 (que ya habían sido objeto de aprobaciones en asambleas anteriores, impugnadas en causas judiciales conexas), no fue precedida de una convocatoria adecuada a ese específico propósito, provocando desconcierto en la impugnante; y III) la aprobación de la venta del inmueble referido, único que generaba una renta a la sociedad, no fue precedida de ninguna convincente explicación referente a la necesidad de su enajenación, amén de que el valor autorizado de venta de U$S 140.000 era representativo de una cantidad sensiblemente inferior a la valoración real, todo lo cual da cuenta de un decisión contraria al interés social de G.F. S.A.

    El escrito de inicio reservó el derecho de una ampliación de la demanda en orden al ejercicio de acciones sociales de responsabilidad Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    contra A.G.L. e Ida M.R. de Lavorano (fs. 30), extremo que la actora concretó en ulteriores escritos (fs. 75/76 y 97/100).

  2. ) El codemandado A.G.L. resistió la demanda en fs.

    213/214.

    De su lado, el interventor judicial de G.F.S. realizó un responde de la demanda en expectativa a fs. 226/227.

    A fs. 258/259 esta Sala resolvió admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el administrador de la sucesión de la señora I.M.R. de L..

  3. ) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda declarando la nulidad de la asamblea ordinaria del 9/12/2009 en cuanto aprobó los puntos 3° y 4° del orden del día pertinente.

    Impuso las costas a “…los demandados sustancialmente vencidos…”

  4. ) Contra la reseñada decisión apeló la actora, el codemandado A.G.L. y el interventor judicial de G.F.S.

    La señora M.A.L. expresó agravios el 8/8/2022,

    los que fueron resistidos por A.G.L. el 22/8/2022.

    Este último fundó su recurso valiéndose de un memorial presentado el 7/8/2022, cuyo traslado contestó la actora el 18/8/2022.

    El recordado interventor judicial mantuvo su apelación expresando agravios el 12/8/2022, que la actora contestó el 19/8/2022.

    Se llamó autos para sentencia el 2/3/2023.

  5. ) Antes de examinar las apelaciones resulta necesario efectuar las siguientes tres aclaraciones.

    (a) Durante el trámite del presente proceso falleció la codemandada Ida M.R. de L., quien fue demandada por daños y perjuicios en los términos del art. 254 de la ley 19.550 (fs. 75 y providencia de fs. 93).

    La nombrada, valga observarlo, falleció antes de cualquier notificación de la demanda en su persona (la cédula de fs. 165 fue dirigida Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    al administrador de su sucesorio) y, por ello, no alcanzó a contestarla por sí

    ni valiéndose de apoderado, situación esta última diferente a la que se produjo en la causa conexa n° 46.395/2006 en la que, por el contrario, la nombrada sí contestó demanda por representante.

    Como se dijo, esta Sala acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el administrador de la sucesión de la señora R. de L.. En tal sentido los fundamentos expuestos por el tribunal para así

    decidir fueron claros, a saber, que ello se imponía porque el administrador del sucesorio carece de facultades para promover demandas o contestarlas,

    salvo acuerdo unánime de los herederos, el cual en la especie no existía (fs.

    258/259).

    Tal decisión obligaba, naturalmente, a cumplir con la citación de los herederos prevista por el art. 43 del Código Procesal.

    Sin embargo, en el sub examine esa citación no fue siquiera ordenada.

    Así pues, no habiendo en autos la señora R. de L. alcanzado a presentarse mediante apoderado, ni habiendo el juzgado de primera instancia ordenado la suspensión del procedimiento, corresponde entender que los actos procesales cumplidos son ineficaces a su respecto y/o con relación a sus herederos en cuanto tales (conf. F., S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 495, n° 1107, texto y jurisp. cit. en nota 38), pues en tanto los herederos no son citados media un lapso en el cual no pueden cumplirse actos procesales válidos respecto de ellos (conf.

    M., A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, La Plata – Buenos Aires, 1984, t. II-A, p. 795; H., E. y A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales –

    análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 730, ap. B,

    sumarios 2 y 4).

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Se trata, hay que aclararlo, de una ineficacia subjetivamente limitada en cuanto a las partes (conf. D.E., H., C. de derecho procesal civil, Editorial Temis, Bogotá, 1963, p. 466, n° 402). Es que las actuaciones son eficaces para fundar una sentencia que resuelva el conflicto frente a los otros litigantes (esto es, G.F.S., M.A.L. y A.G.L., pero estos últimos no como herederos sino como integrantes de los órganos societarios), mas no son aptas para fundar un fallo que involucre a la sucesión de la señora R. de Lavorano (o a sus herederos) quien, como se dijo, ni siquiera alcanzó a contestar la demanda.

    Entender lo contrario colocaría a dicha sucesión (o a los herederos) en situación de indefensión, con agravio al art. 18 de la Constitución Nacional (conf. R., Tratado de las tercerías, Buenos Aires, 1993, t. I, p. 151, n°

    85; P., J., La detención del procedimiento civil, Santa Fe, 1979, ps.

    48, n° 22), extremo este último que no es predicable respecto de G.F.S. y de quienes integran sus órganos, todos los cuales han tenido oportunidad de defensa.

    (b) Fue señalado que el interventor judicial de G.F.S.

    presentó un responde de la demanda en expectativa. Esto es así, en efecto,

    por cuanto el citado auxiliar de la justicia reservó su derecho de contestar efectivamente la demanda para después de producida la prueba (fs. 227 y vta., cap. 4).

    Tal actitud procesal, que es permitida por el art. 356, inc. 1°, último párrafo, de la ley de rito, en favor de diversos sujetos allí mencionados en una enumeración que no es taxativa (conf. G., A., La respuesta es expectativa y su aplicabilidad en materia concursal, en la obra “Estudios de Derecho Procesal”, Buenos Aires, 1991, p. 73), no obtuvo en autos, sin embargo, el tratamiento ulterior que procesalmente le correspondía.

    En efecto, el periodo probatorio se clausuró y los autos fueron puestos a los fines del art. 482 del Código Procesal sin antes dar ocasión al interventor judicial de resistir efectivamente la demanda.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por:...

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