Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 014211/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 11 de Mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LAVORANO, MARÍA ALEJANDRA c/

GONZALO FIRST S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 14.211/2013,

procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la señora M.A.L. contra G.F.S. (sociedad de la que es accionista), A.G.L. y María A.

    Porras.

    En ese marco, el fallo: I) declaró la disolución de G.F.S.

    habida cuenta del allanamiento dado a la pretensión respectiva por los tres demandados; II) condenó a A.G.L. y a M.A.P. a pagar a G.F.S. la suma de $ 64.000 por mes entre julio de 2004

    y octubre de 2014, más intereses, en concepto de valores locativos Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    correspondientes a la ocupación que hicieron del inmueble propiedad de la sociedad, sito en la calle Piedras 83, 2° C, de esta ciudad; y III) ordenó la remoción de A.G.L. como presidente del directorio de G.F.S.

    En cambio, el decisorio rechazó la pretensión de la actora orientada a la obtención de una indemnización por la ocupación que la señora Ida M.

    Regge de L. hizo de la sede de G.F.S. ubicada en el inmueble de la Av. del Libertador 2050, piso 11°, de esta ciudad.

    Sin perjuicio de lo anterior y como derivación de la disolución societaria, la sentencia designó como liquidador de G.F.S. a quien, hasta el presente, se viene desempeñando como interventor judicial de esa persona jurídica.

    Las costas fueron impuestas a los demandados y se difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  2. ) Contra la reseñada decisión apelaron la actora, con el patrocinio letrado del doctor E.H.G.; la señora A.P. (rectius M.A.P., con el patrocinio del doctor Mariano E.

    Chachques; el codemandado A.G.L., representado al efecto por este último profesional; y el interventor judicial de G.F.S.,

    doctor N.O..

    El 8/8/2022 expresaron agravios tanto la parte actora como la representación letrada del codemandado A.G.L..

    El 9/8/2022 la indicada representación letrada volvió a presentar el mismo escrito del 8/8/2022.

    A su turno, el interventor judicial de G.F.S., fundó su apelación valiéndose de un memorial agregado el 12/8/2022

    La actora resistió la apelación de A.G.L. y del citado interventor societario (escritos de contestación de agravios del 18/8/2022 y 19/8/2022, respectivamente); y la representación letrada del señor A.F. de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    G.L. hizo lo propio respecto del recurso de la actora (respuesta del 21/8/2022).

    Se llamó autos para sentencia el 2/3/2023.

  3. ) El primer agravio de la parte actora se refiere a la designación como liquidador de G.F.S. de quien hasta el presente se ha desempeñado como interventor judicial de esa sociedad.

    Sobre el particular, sostiene la señora M.A.L. no ser adecuada tal designación como liquidador y solicita se la deje sin efecto por cuanto, a su juicio, el interventor N.O. ha tenido un desempeño insatisfactorio e irregular, ya que ha omitido desde hace más de tres años presentar los informes mensuales que oportunamente se le ordenaron, no ha rendido cuentas a través de los balances de ejercicio,

    tampoco presentó un informe final, ni se encuentra aprobada su gestión.

    Afirma que, en tales condiciones, el futuro desempeño del nombrado como liquidador no ofrece confianza.

    Por tratarse de un agravio que incumbe de manera personal al interventor en cuanto tal, fue particularmente ordenada su sustanciación con tal auxiliar de la justicia a fin de asegurar su derecho de defensa (conf.

    providencia del 14/3/2023).

    Cabe observar que en actuaciones incidentales al sub lite (causa n°

    14211/2013/1 “Incidente nº 1 - s/ incidente de medida cautelar”) ha sido pedida el 8/8/2022 por la actora la remoción del interventor N.O., quien el 17/6/2013 fue designado coadministrador, con agravamiento de la medida el 2/12/2013.

    Por consiguiente, la materia aprehendida en el primer agravio de la señora M.A.L. está directamente relacionada con el resultado de dicho pedido de remoción suyo, el cual representa, naturalmente, un necesario prius para el juzgamiento de la admisibilidad y/o conveniencia de la designación y/o mantenimiento del doctor N.O. como liquidador.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Así las cosas, el agravio planteado no causa un gravamen irreparable pues existe una vía diferente abierta por la propia recurrente para alcanzar el desplazamiento del citado auxiliar de la justicia (conf. Palacio, L.

    Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, p. 13, n° 518; R., A.,

    Tratado de los recursos, 1991, t. 1, ps. 290/291), siendo claro que con su resultado el juez a quo habrá de adoptar temperamento, positivo o negativo,

    respecto de la continuidad como liquidador del hoy interventor, pudiendo esta alzada eventualmente intervenir por vía de apelación en la decisión que se adopte.

    En tales condiciones, nada corresponde decidir sobre la cuestión por ahora.

  4. ) El segundo agravio de la parte actora se refiere al rechazo de su pretensión referente al cobro de alquileres correspondientes a la ocupación del inmueble sito en Av. del Libertador 2050, piso 11°, de esta ciudad.

    En el citado inmueble fue fijada la sede social de G.F.S.

    (fs. 110 vta. y 243 vta.) y, de acuerdo al escrito de demanda, una de las imputaciones hechas al codemandado A.G.L. para justificar su remoción como presidente del directorio, fue la de haber consentido el uso de tal bien raíz por parte de una accionista sin exigir contraprestación alguna por ello (fs. 250).

    En una posterior ampliación al escrito de demanda, se concretó el reclamo aclarándose que la accionista que ocupó el referido inmueble sin pagar contraprestación alguna a la sociedad fue la señora I.M.R. de Lavorano (fs. 262 vta.) quien, valga señalarlo, falleció el 18/12/2012,

    habiendo sido en vida la madre de la actora y del codemandado Alberto G.

    Lavorano (fs. 244 vta.).

    Al resistir la pretensión, en su defensa afirmó el señor Alberto G.

    Lavorano que “…desde el punto de vista humano resulta chocante que la hija pretenda que se alquile la casa de su anciana madre; y desde el punto Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    de vista societario resulta ilegal que una sociedad alquile la sede social para generar ingresos…” (fs. 292).

    Sin atender estrictamente a los términos en que la pretensión había sido planteada y resistida, el juez a quo entendió que correspondía rechazarla pues, de admitírsela, quedaría afectada la garantía constitucional del derecho de defensa de la sucesión de la señora I.M.R. de L., toda vez que el administrador del sucesorio no fue citado a estar a derecho (considerando III-II, c).

    A mi modo de ver, la materia aprehendida en el segundo agravio de la parte actora merece las siguientes consideraciones y conclusión:

    (a) El fundamento por el cual el magistrado de la instancia anterior desestimó el reclamo no resulta convincente.

    La sucesión de la señora Ida M.R. de L. no fue demandada como deudora de alquileres, sino que lo fue el señor A.G.L. y por una causa distinta, esto es, por el perjuicio derivado de haber consentido, como presidente de G.F.S., una ocupación gratuita de un bien social.

    En otras palabras, la citada sucesión no fue una legitimada pasiva en el caso de autos y, cabe observarlo, su rechazada citación como tercero fue decidida, precisamente, por esa circunstancia (fs. 296, punto 5, párrafo tercero). Cabe observar, asimismo, que de modo más genérico la ausencia de legitimación pasiva del administrador del sucesorio fue resuelta por esta Sala a fs. 258/259 de la casa conexa n° 7532/2010.

    Por lo tanto, el fundamento por el cual el juez a quo desestimó la pretensión de que se trata, no fue consistente con las constancias de la causa.

    (b) Al contestar demanda no negó el señor A.G.L. que,

    efectivamente, el inmueble referido fue ocupado por la señora Ida M.

    Regge de L. sin contraprestación alguna en favor de G.F.S. Lo que sí negó fue haber efectuado un uso desviado del respectivo Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    inmueble integrante del patrimonio social y ser responsable por la no percepción de alquileres (fs. 291, capítulo II, apartados 2 y 3 de las negativas especiales).

    Corresponde examinar, en consecuencia, si la ocupación a título gratuito de la sede social que fue consentida por el presidente del directorio de G.F.S. resultó o no un acto permitido a él o, lo que es lo mismo decir, si un permiso de uso o comodato (de ello finalmente estamos hablando) de la sede social resulta ser un acto que se encuentra entre las facultades propias del...

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