Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 11 de Mayo de 2023, expediente COM 006622/2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 11 de Mayo de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LAVORANO, MARÍA ALEJANDRA c/

GONZALO FIRST S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 6622/2015,

procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 45), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La señora M.A.L., en su calidad de accionista de G.F.S., promovió la presente demanda contra tal persona jurídica y contra el señor A.G.L., a fin de que obtener la declaración de nulidad de la asamblea general ordinaria de accionistas llevada a cabo el 28/11/2014, en la que se dio aprobación a los estados contables de los ejercicios cerrados el 30/6/2009, 30/6/2010, 30/6/2011,

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    30/6/2012, 30/6/2013 y 30/6/2014 (punto 3°); se consideró y aprobó la gestión del directorio unipersonal ejercido por el mencionado codemandado (punto 4°); y se fijó y aprobó la remuneración de este último como director (punto 5°).

    Independientemente de lo anterior, la demanda solicitó la remoción “con causa” del señor A.G.L. de la función de director en razón de faltas de gestión que enumeró, y por parte del nombrado la restitución de fondos sociales que utilizó para cancelar una deuda personal vinculada a su condena como obligado solidario en un juicio laboral (fs.

    115/128).

  2. ) La demanda fue contestada por el interventor judicial de G.F.S., quien exclusivamente propició su rechazo respecto del pedido de nulidad de la aprobación dada en asamblea a los estados contables de los ejercicios cerrados el 30/6/2009, 30/6/2010, 30/6/2011, 30/6/2012,

    30/6/2013 y 30/6/2014 (fs. 147/153).

    De su lado, el codemandado A.G.L. resistió la demanda oponiendo una excepción de litis pendencia, y negando la procedencia de las acciones de remoción y de restitución de fondos ejercidas por la actora (fs. 158/164).

    En fin, el señor A.G.L. se presentó en fs. 174 como apoderado de G.F.S. y, en ese carácter, postuló el allanamiento de esta última frente a la demanda por nulidad de la aprobación asamblearia dada el 28/11/2014 a su remuneración como director.

  3. ) La sentencia de primera instancia rechazó la anulación de la asamblea impugnada en cuanto aprobó los estados contables de los ejercicios ya indicados y la gestión del directorio unipersonal (puntos 3° y 4° del respectivo orden del día), pero ponderando el allanamiento de fs.

    174, así como la similar pretensión incoada por el interventor judicial de Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    G.F.S. en la causa conexa n° 39.740/2014, declaró su invalidez por haber aprobado la remuneración de este último como director,

    extendiendo los efectos de ello a la señora M.A.P.,

    codemandada en dicha causa conexa (punto 5°).

    En cuanto al pedido de remoción, el juez actuante remitió a la sentencia que en el mismo día dictaba en la causa n° 14.211/2013, habida cuenta que tal decisión acogía idéntica pretensión.

    En fin, el fallo de la anterior instancia rechazó la pretensión de restitución de fondos, impuso las costas a “…los demandados sustancialmente vencidos…” y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

  4. ) Contra el reseñado pronunciamiento apeló la parte actora y el codemandado A.G.L..

    La demandante M.E.L. expresó agravios el día 8/8/2022.

    En la misma fecha lo hizo el señor A.G.L..

    El memorial de la actora fue resistido por el codemandado L. (escrito del 17/8/2022) y, más tarde, aquella resistió la apelación de este último (escrito del 18/8/2022).

    Cabe observar: I) que la señora M.A.P. presentó el día 9/8/2022 un escrito expresando agravios, pero que no corresponde a ningún recurso previamente interpuesto por ella; y II) que la actora presentó el día 18/8/2022 un escrito contestando agravios de G.F.S., pero esta última sociedad tampoco es apelante. Por consiguiente, los dos escritos referidos no pueden ser examinados por esta alzada, pues son presentaciones inadmisibles.

  5. ) El fallo recurrido desestimó la pretensión de la actora consistente en que se condene a A.G.L. a restituir la suma de $ 216.000

    más intereses. Para así concluir, destacó el fallo que la referida suma fue Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    pagada en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio alcanzado en la causa n° 46.682/2012 “T., A.J.c.G.F.S. s/ extensión de responsabilidad solidaria”, por la cual el actor había reclamado que se le extendiese a la sociedad anónima demandada la condena que previamente había sido dictada en la causa n° 34.374/07 “T., Aldo J. c/ Centro Médico Galileo S.R.L. y otros s/ despido”, en la cual los demandados A.G.L. e Ida M.R. de L. habían sido condenados solidariamente. Señaló que ese pago permitió evitar la ejecución forzosa de un inmueble de G.F.S. que había sido embargado en la causa n° 46.682/2012, por lo que no se trató de un acto que hubiera causado daño a la sociedad, imponiéndose por ello el rechazo de la pretensión restitutoria intentada en el sub lite.

    Tal decisión agravia a la actora bajo el argumento de no haber sido debidamente advertido que G.F.S. nunca fue condenada al pago de una sentencia laboral, sino que lo fueron exclusivamente Centro Médico Galileo S.R.L. y sus dos socios A.G.L. e Ida M.

    Regge de L.; y que sólo después de dictada sentencia laboral con tal alcance en la causa n° 34.734/07, fue reclamada por procedimiento incidental la extensión de responsabilidad a G.F.S., ámbito este último en el cual tampoco se llegó a una decisión condenatoria a su respecto sino a un acuerdo conciliatorio, el cual originó un indebido pago de la condena laboral con fondos de G.F.S., ya que la deuda era propia de Centro Médico Galileo S.A. y de sus socios.

    El agravio no es admisible.

    Me explico.

    (a) La lectura de la causa n° 34.374/07 “T., Aldo J. c/ Centro Médico Galileo S.R.L. y otros s/ despido” revela que en ella fueron condenados: I) como empleadora del actor, la firma médica demandada; y Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    II) como socios gerentes, en los términos de los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550, los codemandados A.G.L. e Ida M.R. de Lavorano (véase las sentencias de primera y segunda instancia de fs.

    899/904 y 936/942, respectivamente, obrantes en tal causa).

    Una ulterior liquidación realizada en ese juicio sobre despido determinó que la deuda total por capital, intereses y costas por la que debían responder los demandados vencidos trepaba a la suma $ 393.748,18

    (fs. 951, causa n° 34.374/07).

    (b) En ese contexto, fue promovida la causa n° 46.582/2012 “T.,

    Aldo c/ G.F.S. s/ extensión de responsabilidad solidaria”.

    Mediante tal proceso el actor A.J.T. postuló extender la responsabilidad por la condena dictada en su favor en la causa n° 34.374/07

    a la firma G.F.S. (fs. 1/4).

    Asimismo, el...

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