Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 10 de Octubre de 2012, expediente 93.271-L-2.005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012

Poder Judicial de la Nación 93.271-L-2.005

Mendoza, 10 de octubre de 2.012.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 93.271-L-2.005, Nº de origen 64.954/T/A, caratulados: “LAVIZZARI, L.E., contra A.F.I.P.-

D.G.I., por Apelación”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, para resolver el recurso de apelación deducido por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).

Y CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 58 y vta. la apoderada de la A.F.I.P.-

D.G.

  1. interpone recurso de apelación contra la resolución obrante a fs.

52/53 vta. en cuanto dispone dejar sin efecto la sanción de clausura y reducir el monto de la multa aplicada al actor.

A fs. 69/73 vta. la apelante expresa agravios manifestando en esta oportunidad que el artículo 40 de la Ley 11.683 prevé

la imposición conjunta de las sanciones de multa y clausura por lo que,

verificada la infracción prevista en el mismo, deben aplicarse ambas.

Señala que la facultad establecida en el artículo 49 de la referida ley sólo es aplicable a los supuestos previstos por los artículos 38 y 39.

Afirma que no existe desproporción en la sanción si la imposición del mínimo legal de las sanciones previstas por el artículo 40 se adecua a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 11.683.

Señala que el bien jurídico tutelado por el art. 40 inc. a)

de la ley de rito fiscal, excede al de integridad de la renta fiscal. Entiende que se considera de vital importancia como instrumento que coadyuva a la erradicación de la evasión, al logro de la equidad tributaria y al correcto funcionamiento del sistema impositivo. Alega que al obstaculizarse las tareas de fiscalización a través de incumplimientos formales como el de la 1

especie, se produce un daño por lo que este tipo de infracciones son consideradas “objetivas”.

Considera que la infracción se encuentra debidamente constatada mediante el acta labrada por personal fiscalizador de la Dirección General Impositiva. Manifiesta además que los funcionarios actuantes han cumplimentado con las previsiones del art. 41 de la ley 11.683, por lo que el acta señalada goza de validez y tiene capacidad para producir sus efectos.

Resalta que en su primera presentación de fecha 9/10/2009 el contribuyente no reconoció la materialidad de la infracción,

situación que fue valorada en oportunidad de disponer la sanción aplicable.

Dice que la emisión de otro tipo de comprobantes,

distintos a los exigidos por la normativa vigente, no puede subsanar la...

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