Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Septiembre de 2023, expediente CIV 038549/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

LAVINTMAN, MARCELO C/ VETERE, M.N. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

, (Expte. n° 38549/2018)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “LAVINTMAN, MARCELO C/

VETERE, M.N. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

, (Expte. n° 38549/2018), respecto de la sentencia dictada el 29/12/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - Dr.

R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes El 21/06/18 M.L. promovió acción contra M.N.V. y M.N.F., y citó en garantía a Mercantil Andina Seguros La Caja Cia. A.. De Seguros S.A., reclamando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un incidente de tránsito ocurrido el 13/12/2017.

En el escrito inicial, el actor relató que el mencionado día del siniestro,

aproximadamente a las 17:15 horas, se encontraba circulando a bordo de su motocicleta scooter Z.S. dominio 654 KYC, “por la calle C. en su intersección con la calle B.E., haciéndolo por el carril derecho”; y dijo que a su “izquierda se encontraba” circulando un Honda Civic dominio HAD 882, propiedad de la accionada M.N.F. y conducido en la ocasión por la codemandada M.N.V., “el cual sorpresiva y repentinamente dobló a la derecha, sin colocar guiño”,

golpeándolo y haciéndole perder la estabilidad, a resultas de lo cual cayó “pesadamente al pavimento”, sufriendo lesiones en diversas partes de su cuerpo, “especialmente en la Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

32093698#385092912#20230925091421688

rodilla y hombro derecho

.

El Sr. Juez de grado, luego de encuadrar el caso en los términos de los artículos 1769, 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial (en adelante, el CCyCN), y reseñar el material existencial de autos, concluyó que “las accionadas no han logrado demostrar la existencia de elemento alguno que permita considerar fracturado el nexo causal de atribución de responsabilidad” que emana del marco jurídico reseñado; y a renglón seguido agregó que “debe tenerse probada la exposición del demandante en tanto fue el accionado con su conducta negligente e imprudente, sin tomar las medidas de prevención del caso, quien se interpuso en la línea de marcha del actor”. En tal entendimiento, resolvió admitir parcialmente la demanda, condenando a M.N.V. y a M.N.F. a pagar a M.L. una determinada suma de dinero, más intereses y costas; para luego disponer que “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., entidad citada en garantía, queda sujeta al decisorio en los términos del art. 118 de la ley 17.418 (ver sentencia dictada el 29/12/22).

  1. Los agravios Contra el citado pronunciamiento expresó agravios la aseguradora citada en garantía, mediante presentación del 27/04/23, replicada el 11/05/23.

    El representante de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.

    pretende revertir la condena dispuesta en primera instancia. No discute que haya existido un choque entre la motocicleta y el automóvil individualizados en la demanda; pero, como argumento sustancial de su requerimiento, niega que “el vehículo del demandado haya encerrado a la motocicleta al llegar a la intersección” de Av. C. y B. Encalada,

    a la vez que sostiene que “el Sr. L. no sólo se desplazaba con su motocicleta entre medio de los autos estacionados y el carril por donde venía circulando el automóvil, sino que, además, intentó sobrepasar a este último por la derecha, al llegar a la intersección (B. Encalada), lo que se encuentra prohibido”. En sustento de estas últimas dos acciones que le achacó al damnificado, el recurrente alegó que “como es sabido por todos” en “casi todas las arterias de nuestra ciudad hay vehículos estacionados” y “otros elementos (contenedores de basura, etc.)” en el primer carril de circulación de las arterias; y a partir de tal premisa sostuvo que, como del informe pericial obrante en la causa penal se desprende que el rodado de la demandada exhibió -tras el incidente- daños “con desprendimiento de pintura en la parte inferior y posterior de la puerta lateral derecha trasera, con dirección de atrás hacia adelante”, cabe concluir “que la moto intentó una maniobra de sobrepaso por el lado derecho, entre medio de los vehículos estacionados, compartiendo así el carril por donde circulaba normalmente el rodado de la demandada”, que era el “segundo carril libre más cercano a la intersección”. A partir de lo anteriormente expuesto, y luego de adjudicarle a la motocicleta la condición de “vehículo embistente, siendo prueba irrefutable de ello la Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    ubicación de los daños” del automóvil, afirmó que “es evidente que la responsabilidad debe ser atribuida en forma exclusiva al actor por haber embestido al automóvil”. Luego impugna la credibilidad de la declaración de E.R. -testigo ofrecido por la parte actora-, que el a quo sopesó, entre otros elementos, para resolver como lo hizo. Y

    adicionalmente, sostiene que es de “público conocimiento” que los conductores de motocicletas “circulan habitualmente por las calles sin observar las reglas de tránsito,

    constituyendo un peligro para todos aquellos conductores de automóviles que circulan normalmente, lo que no puede ser desconocido por los Sres. Jueces”. Con sustento en los argumentos previamente sintetizados, el apelante requiere que este Tribunal “revoque la sentencia y declare la responsabilidad en el demandante y consecuentemente con ello se rechace la demanda en forma íntegra”. En subsidio, plantea agravios vinculados con las partidas indemnizatorias otorgadas en carácter de incapacidad psicofísica sobreviniente,

    tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos y de farmacia, y lucro cesante;

    además de cuestionar lo decidido en punto a los intereses.

  2. Aclaraciones preliminares USO OFICIAL

    Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

  3. La responsabilidad No es objeto puntual de discusión, en esta instancia, que el 13/12/2017 se produjo un choque entre la motocicleta scooter Z.S. dominio 654 KYC (en adelante, la “moto”), a cuyo bordo transitaba el actor M.L., y el automóvil Honda Civic dominio HAD 882, propiedad de la accionada M.N.F. y que en la ocasión iba al mando de la codemandada M.N.V. (en adelante, el “automóvil”); ni que el suceso ocurrió cuando, en circunstancias en que ambos rodados transitaban en el mismo sentido de circulación por la Av. C. de esta ciudad, la conductora del automóvil intentó, a la altura de la calle B.E., una maniobra de giro a la derecha, con la intención de incorporarse a esta última arteria.

    En el delineado marco fáctico, en el que no está en discusión el contacto material entre los vehículos individualizados, ni que el actor haya debido recibir asistencia médica en virtud de tal suceso, es correcto el encuadre jurídico que el a quo le otorgó al Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    caso, en los términos de los artículos 1769, 1757 y concordantes del CCyCN, en función de los cuales el dueño o guardián de un vehículo que causa un daño a otro, y que reviste la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite la causa ajena:

    el hecho del damnificado, o de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito ajeno a la cosa riesgosa productora del daño; ello en consonancia con la doctrina del “riesgo creado” que surgió durante la vigencia del anterior Cód. Civil -texto decreto ley 17.711- y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios",

    dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94, cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo cuerpo legal.

    De manera que, a tenor de los agravios sintetizados en el acápite II,

    corresponde dilucidar pues si ha quedado patentizado -en alguna medida- el quiebre causal de la responsabilidad objetiva, en función de la culpa de la víctima.

    Adelanto desde ya que, en función de lo que expondré seguidamente, la respuesta a ese interrogante es negativa.

    De manera preliminar, cabe apuntar que en el ámbito penal se dispuso el archivo de las actuaciones iniciadas con motivo del siniestro (en adelante, la “causa penal”); decisión que, sin embargo, no hace cosa juzgada ni impone ninguna clase de efectos en este pleito. Recuérdese que las pautas que conducen a determinar la culpabilidad penal son distintas de las que regulan la responsabilidad civil, cuyo factor de atribución es, en este caso, el riesgo creado (ver causa penal n° 78217/2018 digitalizada como material de prueba en tres partes, parte I, parte II y parte III, cfr. B.A.,

    J., Teoría general de la responsabilidad civil, A.P., ps. 598/599).

    En segundo lugar, vale la pena mencionar que las demandadas F. y V. omitieron contestar la demanda en tiempo oportuno, situación que, según apuntó el a quo -sin que ello fuera motivo específico de...

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