Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Febrero de 2020, expediente FRO 072076633/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 3 de febrero de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la S. “A”, el expediente Nº FRO 72076633/2008, caratulado “LAVADERO

VIRASORO SA Y OTRO c/ PROCESADORA TEXTIL PARQUE s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS VIOLACIÓN SECRETO INDUSTRIAL Y COMPETENCIA

DESLEAL”, del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás, Secretaría 2, del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 602

    y vta.) y por la actora (fs. 607) contra la sentencia del 02

    de mayo de 2017 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Procesadora Virasoro SA y L.V.S.

    respecto de la competencia desleal denunciada de la accionada Procesadora Textil Parque SA en cuanto a la captación cuantitativa y cualitativa de empleados, ordenó su cese inmediato y rechazó los demás planteos formulados, con costas en el orden causado en virtud de los dispuesto por el artículo 68 segundo párrafo del CPCCN (fs. 579/601).

    Concedidos los recursos y recibidas las actuaciones, la demandada expresó sus agravios (fs. 628/637)

    que fueron contestados (fs. 658/662). Por su parte los actores expresaron los suyos (fs. 642/648 vta.) que también fueron contestados (fs. 651/656 vta.). Ordenado el pase al acuerdo, quedaron los autos en condiciones de resolver.

  2. - La demandada se agravió de lo resuelto por el juez a quo cuando dijo “captación desleal de empleados”.

    Entendió que incurrió en un desacierto tanto fáctico como jurídico. Adujo que la frase “captó operarios” no es científica ni jurídica. Expuso que ni la Ley de Contrato de Trabajo, la legislación laboral, la Constitución Nacional ni los Instrumentos Internacionales, hablan de la posibilidad Fecha de firma: 03/02/2020

    A. en sistema: 05/02/2020

    jurídica de captar empleados. Explicó que es imposible captar Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    la voluntad de varias personas porque al menos se tendría que haber demostrado un vicio en su voluntad. Dijo que no se sabe por qué esas personas dejaron de trabajar para la actora, que no se las citó para que se manifestaran al respecto y que muchas trabajaron para la demandada por un breve lapso.

    En ese sentido, expresó que cuando el magistrado aludió a empleados del 2004 consignó “se pasaron”,

    por lo que concluyó que “ellos”, los empleados, fueron los que se pasaron, por lo que no le cabe responsabilidad a la demandada. Agregó que la expresión “captación cuantitativa”

    tampoco es jurídica.

    Adujo que esta situación atenta contra la libertad de trabajar de las personas y que si se hubiera aplicado el criterio de razonabilidad que exige el artículo 3° del Nuevo Código Civil y Comercial –principio general del derecho privado y garantía constitucional que estimó básica para los justiciables- se hubiera advertido que la demanda es inviable.

    Efectuó un análisis de la regla de la razonabilidad en cuanto marca un límite, representa un componente de la decisión judicial y en cuanto constituye un principio general del Derecho que se erige como límite de la discrecionalidad. Citó doctrina que estimó aplicable.

    Aludió a que el error del juez emerge de no citar normas y de seguir al perito ingeniero sin reparar en que este último dijo que contestó en base a la información brindada por la actora, con lo cual infirió que no son aseveraciones técnicas ni científicas, mucho menos probadas,

    sino que lo que se hizo en la pericia fue transcribir lo que esa parte dijo.

    Expuso que las personas que pudieron haber trabajado en una u otra empresa Fecha de firma: 03/02/2020

    A. en sistema: 05/02/2020

    fueron mínimas, en un mínimo Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    tiempo y que la prueba concreta es que actualmente su empresa está prácticamente en estado de insolvencia, con menos de cuarenta empleados, ninguno mencionado por el juez. En esa línea, manifestó que ninguna de las personas que se mencionaron ocupó puesto alguno de relevancia por lo que se quejó de la sentencia en cuanto le resulta falso que haya existido captación porque su parte se encuentra en insolvencia y la actora enriquecida.

    Aludió a los dichos de los testigos en relación a que los procesos en todos los lavaderos son iguales, a la pericia contable en el sentido de que cualquier persona puede adquirir las máquinas que tienen las empresas nacionales y extranjeras. Por lo que se agravió de que el juez a quo a pesar de la inexistencia de los presupuestos de toda responsabilidad haya dispuesto una condena parcial sin fundamento legal ni fáctico.

    En relación a los presupuestos de responsabilidad, consideró que no existió antijuridicidad ni ilicitud, que no se probó el daño ni la causalidad adecuada.

    Explicó que uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto.

    En relación a la causalidad, expuso que las pautas requeridas por la doctrina legal sobre este presupuesto resultan aplicables a toda clase de responsabilidad, por lo que el nexo causal sigue siendo el presupuesto básico, ya sea contractual o extracontractual. En este sentido, explicó que el Código Civil en los artículos 901 y 906 se había enrolado en la teoría de la causa adecuada y que lo mismo hizo el Código Civil y Comercial. Citó

    doctrina en relación a su significado.

    Concluyó que no existe competencia desleal Fecha de firma: 03/02/2020

    A. en sistema: 05/02/2020

    porque no están dados los mínimos presupuestos para su Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    procedencia. Así, enumeró que: 1) no existió acto de competencia porque su empresa no es competidora ni tuvo intenciones de competir; 2) son empresas distintas y la suya opera como las cientos o miles que hay en el país y en el extranjero; 3) no se incurrió en acto desleal, 4) no se infringió deber legal alguno, y no se citó nunca norma legal que se haya infringido; 5) no existe acto alguno de uso deshonesto; 6) no se violó prohibición particular alguna; y 7) no se infringió forma alguna de competir; etc.

    Por último dijo que los artículos 1066 y 1109

    del Código Civil revelan que no existe en este caso antijuridicidad ni ilegalidad alguna y que en el supuesto en análisis no se juzga un incumplimiento contractual, ya que nunca existió vinculación contractual entre las partes ni ruptura que autorizara el juego de dicho tipo de responsabilidad.

  3. - Por su parte, los actores al expresar sus agravios mencionaron la normativa que estimaron aplicable y refirieron a la captación del personal como vehículo a través del cual se configuró la competencia desleal. A. asimismo a la pericia contable y trascribieron sus resultados.

    Se agraviaron de que si bien se reconoció la ilicitud de la conducta de la demandada en relación a la captación cuantitativa y cualitativa de sus empleados y el tribunal ordenó su cese inmediato, rechazó el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios que originara esa competencia desleal. En ese sentido, se quejaron de que la sentencia les resultaba contradictoria, porque por un lado afirmaba la ilicitud de la conducta de la demandada (art.

    1109 del CC) y por otro rechazaba la demanda de reparación de los daños que esa ilicitud provocó.

    Fecha de firma: 03/02/2020

    A. en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Consideraron que el magistrado confundió el requisito de la certeza o existencia del daño con la determinación del alcance económico de la indemnización.

    Explicaron que el extremo fundamental del juicio de daños es,

    precisamente, la configuración de un perjuicio resarcible y que la medida del concreto resarcimiento no reviste entidad autónoma de significación tal que autorice, de por sí, a desestimar la pretensión, en tanto sea factible la estimación prudencial por el juez o la indagación complementaria en un momento ulterior del mismo proceso. C. doctrina y jurisprudencia que estimaron aplicable.

    En definitiva, concluyeron, que habiéndose probado y aceptado por el tribunal de primera instancia los presupuestos propios del régimen de responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución, relación de causalidad), queda solamente por determinar con precisión el daño que debe ser reparado. Por lo que solicitaron que se modifique la sentencia en cuanto no hizo lugar al reclamo de la demanda y que se disponga la fijación del monto del daño sufrido a través del...

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