Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Abril de 2023, expediente CIV 052680/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “LAVADERO BERAZATEGUI SH contra ADMINISTRACIÓN SALUD S.A.

sobre ORDINARIO” (Expediente N° 52680/2019) originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 14, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) L.B.S. promovió demanda contra Administración Salud S.A. por cobro de la suma de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos treinta y nueve pesos con setenta y siete centavos ($1.439.939,77) reflejada en sendas facturas impagas, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su posición, la accionante explicó que se dedicaba a la provisión, lavado, planchado, retiro y entrega de prenda de diversos usos y de ropa blanca para comercios, industrias y sanatorios y que brindó ese servicio en favor del Policlínico Santa Clara de Quilmes, nosocomio anteriormente administrado por el “Grupo BASA” y, actualmente, por la aquí demandada. Afirmó que, por el cobro de los servicios prestados, emitió mensualmente entre el 4.4.17 y el 1.3.18 las doce (12)

    facturas cuyo pago aquí reclama, las que, pese a haber sido entregadas a la accionada y no observadas por esta última, no habían sido abonadas.

    Refirió que el 24.1.18 le envió una carta documento a la accionada en la que la había intimado al pago de las facturas que hasta ese momento se adeudaban,

    pedido que reiteró el 9.3.18 incluyendo, además, en su reclamo el pago de otras dos Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33883965#363240559#20230402203910544

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (2) facturas que se habían emitido en el ínterin. Sostuvo que en ninguna de esas oportunidades obtuvo una respuesta por parte de la accionada.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Administración Salud compareció en fs. 52/5, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo con costas.

    En sustento de su posición, negó haber recibido las facturas cuyo cobro se reclamó. Destacó que en las copias acompañadas por la actora no constaba ningún sello o firma de recepción y que, no habiéndosele entregado, no había cuentas liquidadas en los términos del art. 1145 CCyC. Añadió a ello que la accionante no había aportado remitos u otros elementos que pudieran dar cuenta de la prestación de los servicios facturados, los que tampoco habían sido descriptos en las facturas ni en la demanda, afirmando que no tenía en sus registros ninguna constancia de que la accionante le hubiera prestado servicio alguno.

    Por último, solicitó que, en caso de que se admitiera el reclamo incoado por la actora, la tasa de interés a aplicar fuera del seis por ciento (6%) anual puesto que la aplicación de una superior implicaría el enriquecimiento incausado de la actora.

    (3.) En fd. 65 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 124,

    los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma oportunidad,

    habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora con el escrito que presentó en fd. 130 y la demandada con su presentación de fd. 134, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 8.7.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la accionada a abonar la suma de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos treinta y nueve pesos con setenta y siete centavos ($ 1.439.939,77), con más sus intereses y costas.

    Para decidir del modo adelantado, comenzó por señalar que, siendo ambas litigantes personas jurídicas dedicadas a la actividad empresarial, la prueba de Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33883965#363240559#20230402203910544

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial libros tenía una especial importancia para dilucidar la controversia. Recordó que el perito contador había informado que la actora no estaba obligada a llevar libros contables rubricados y que tampoco los tenía, pero que había constatado que las facturas reclamadas estaban contabilizadas en el Libro Diario de la demandada, sin que existieran registros de que hubieran sido canceladas. Consideró que, además del efecto probatorio que tienen los asientos contables de acuerdo a lo previsto en el art.

    330 CCyC, el desconocimiento por parte de la demandada en este pleito de la deuda que previamente había registrado en su contabilidad importó una conducta contraria a los propios actos que no debía ser avalada.

    Añadió que la AFIP había informado que las facturas reclamadas -emitidas de forma electrónica- habían sido autorizadas por su parte, lo que también había sido comprobado por el perito contador a través de la página web de esa entidad. Apuntó que, con la contestación de oficio de Correo Argentino, también se había demostrado la autenticidad de la carta documento remitida por la actora el 24.1.18, en la que le reclamó el cobro de las facturas que motivaron esta litis, que no fue respondida por la demandada pese a que esa hubiera sido la diligencia mínima que mostraría alguien a quien se le reclamara el pago de lo que no debe, aun cuando no esté legalmente obligada a hacerlo. Explicó que, si bien esa misiva no estaba dirigida a la accionada sino a “Buenos Aires Servicios de Salud SA”, la dirección de correo electrónico denunciada por el letrado que concurrió a la audiencia de mediación en representación de la accionada era legalesbasa@gmail.com, lo que sugería la existencia de un vínculo entre ambas sociedades. Argumentó que, además,

    esa dirección electrónica dotaba de verosimilitud al correo electrónico del 1.6.15 que adjuntó la actora a su demanda, titulado “BASA CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL A

    ADMINISTRACIÓN SALUD”, en el que se le requería a la accionante que, en lo sucesivo, emitiera las facturas a nombre de la aquí accionada, de lo que infirió que existía un vínculo de larga data entre las partes y que los servicios facturados habían sido efectivamente prestados.

    En ese entendimiento, juzgó procedente el reclamo incoado por la actora y ordenó el pago del capital reflejado en las facturas con más los intereses Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33883965#363240559#20230402203910544

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina, sin capitalizar y computado desde el vencimiento de cada documento y hasta su efectivo pago.

  3. LOS AGRAVIOS.

    Contra dicha decisión se alzó únicamente la parte demandada mediante el escrito presentado el 2.8.22, el que fue concedido en la misma fecha.

    Dicho recurso fue fundado mediante el memorial presentado en fs. 182/4, cuyo traslado fue contestado por la actora en fs. 186/9.

    La accionada se agravió de que se hubiera considerado probada la prestación de los servicios facturados y, subsidiariamente, de la tasa de interés fijada en la sentencia apelada así como también del modo en que fueron distribuidas las costas del pleito.

    Sobre la primera cuestión, señaló que la accionante no había acompañado a la causa constancia alguna de la prestación de los servicios que facturó ni tampoco se produjo en la causa prueba alguna de que los hubiera brindado.

    Esgrimió que la actora debía demostrar que las facturas habían sido entregadas y conformadas y, además, que el supuesto acreedor había brindado el servicio facturado, lo que no había ocurrido en el caso. Argumentó que la realización de los servicios de lavandería no podía considerarse probada con el correo electrónico adjuntado por la actora, puesto que había sido desconocido por su parte y no había otros elementos que dieran sustento a su veracidad. Criticó que el juez a quo hubiera sopesado en su contra el silencio frente a la carta documento remitida por la actora,

    aunque, simultáneamente, manifestó que, si existía un vínculo previo entre las partes,

    el silencio ante una intimación era “comprometedor”.

    Subsidiariamente, cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia apelada y solicitó que fuera estipulada en el seis por ciento (6%) anual. Se quejó,

    también, de que se hubiera estipulado que se devengara desde el vencimiento de cada factura, citando en apoyo de su postura un fallo de la CSJN relativo a la indemnización dispuesta en el marco de un accidente de tránsito en el que se habría determinado que debían computarse desde la sentencia. Refirió también a un Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33883965#363240559#20230402203910544

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones...

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