Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Junio de 2022, expediente COM 021409/2019

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 23 de junio de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LAVADERO BANFIELD S.A. c/ PT S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°

21.409/2019, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 31),

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) L.B.S. promovió contra PT S.A. la presente demanda de consignación judicial de $ 427.108,55 con el objeto de pagar el importe correspondiente a cuatro facturas emitidas (por contratación de personal eventual) por un total de $ 517.799,17 con descuento de $ 90.690,62 que “…

    retuvo...” en concepto de aportes sociales y contribuciones que percibe el sindicato Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (UOETSyLRA). Fundó su derecho exclusivamente en las normas referentes al pago por consignación del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 74/86).

    La demandada resistió la pretensión y reconvino.

    En efecto, por una parte, PT S.A. contestó la demanda pidiendo su rechazo argumentando, en sustancial síntesis, que no se encontraban reunidos los recaudos legalmente exigidos para que prospere el pago por consignación judicial y porque, además, la pretensión actora postula una “…retención Fecha de firma: 23/06/2022 indebida…” de $ 90.690,62 sin fundamento legal que la ampare (fs. 199 vta.).

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Sin perjuicio de lo anterior, como se dijo, PT S.A. reconvino a la actora.

    En tal sentido, contrademandó por cobro de $ 517.799,17 en concepto de facturas adeudadas y por $ 83.405,77 por notas de crédito emitidas erróneamente,

    intereses y costas (fs. 201 vta./202 vta.).

  2. ) La sentencia de primera instancia –dictada el 15/2/2022- rechazó la demanda de consignación, pero admitió la reconvención por lo cual, en definitiva, condenó a L.B.S. a pagar a PT S.A. la suma de 427.108,55 en concepto de capital, con más intereses y costas en las dos relaciones procesales a cargo de la actora-reconvenida.

    Contra esa decisión apelaron ambas partes.

    L.B.S. expresó agravios el 22/3/2022.

    De su lado, PT S.A. presentó su memorial de fundamentación el 23/3/2022, cuyo traslado fue contestado por la actora el 8/4/2022.

    Asimismo, hay recursos por los honorarios regulados, los cuales serán examinados al concluir el acuerdo.

  3. ) Ante todo, considero imprescindible destacar que examinaré tanto la procedencia de la demandada como la de la reconvención calificando autónomamente los hechos del caso y subsumiéndolos en las normas jurídicas que rigen la controversia (conf. CSJN, Fallos 288:279; 302:1393; 307:948;

    312:696; 313:983; etc.), incluso con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes (conf. CSJN, Fallos 261:193; 262:38; 263:32; 266:106;

    268:157; 272:124; 273:358; 274:192; 276:299; 278:313; 303:289; 304:297;

    305:1975; 310:2733; 311:290; 324:2946; 328:2824; etc.).

    Además, prestaré exclusiva atención a aquello que estime pertinente para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.), descartando lo que resulte superfluo o intrascendente, todo lo cual hace a la correcta función de juzgar.

  4. ) Con tal telón de fondo, una primera aproximación al examen de la contienda fuerza a sostener que, tal como lo observó PT S.A., carece de apoyo legal la “retención” (así calificada por ambas partes) que efectuó la actora de una porción de la suma total correspondiente a las facturas que pretende pagar valiéndose del presente juicio de consignación.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, la negativa de L.B.S. en depositar $ 90.690,62

    y retener tal suma por considerarse asistida de un título para ello, está muy lejos de poder ser calificado como el verdadero ejercicio de un ius retentionis de acuerdo a lo previsto por el art. 2587 y ss., CCyC, pues tal derecho no puede tener por objeto las prestaciones como el pago de lo adeudado (conf. L.F., L., El derecho de retención en el proyecto de Código – avances y retrocesos, LL 2013-D, p. 1272, cap. VI), ni particularmente tampoco el dinero habida cuenta su carácter de cosa fungible, cabiendo entender que para tal caso está la compensación (conf. V., A., Derecho de Retención, Buenos Aires,

    1962, ps. 17/18, n° 16 y 17; H., P. y C.C., C., Código Civil y Comercial comentado y anotado, Buenos Aires, t. VIII, p. 720; C.. Sala D,

    7/12/2011, “I.H.. Transporte de G. y D.I.S. c/ América Latina Logística Mesopotámica s/ ordinario”, voto del suscripto).

    Amén de ello, el dinero retenido pertenecía a la propia actora y si bien el citado art. 2587 no exige que la cosa retenida sea ajena, como sí lo hacía el art.

    3939 del Código Civil de 1869 (conf. P., C., en la obra dirigida por L., R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe,

    2015, t. XI, p. 457, n° 3.1; D.L., N., en la obra dirigida por V., D.,

    Código Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, Buenos Aires,

    2016, t. III, p. 2434), lo cierto es que la retención sobre cosa propia sería solamente admisible -casi como una anomalía- si es que hay obligación de restituirla a un tercero (conf. H., P. y C.C., ob. cit., t. VIII, p. 719),

    hipótesis que tampoco se presenta en la especie.

    En fin, como es obvio, también en el derecho de retención ejercido por la actora faltó el recaudo de que el crédito de que se dice titular exista por razón de la misma cosa retenida (conf. A., J., Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. XI, p. 922; O., F., Obligaciones,

    Buenos Aires, 2017, p. 832, punto “c”; L., R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. XI, ps. 455/456, n° 3.1; esta Sala D,

    27/11/2018, “S.J., S.P. c/ Criba S.A. s/ ordinario”).

    Así pues, habiendo la actora retenido dinero propio y faltando, además, la necesaria conexión entre el crédito y la cosa, lo actuado por ella en el marco de Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    un pretendido ius retentionis, no puede decirse que haya tenido adecuado respaldo en el ordenamiento legal vigente.

  5. ) Ahora bien, incluso frente a una la retención contraria a la ley, subsiste en abstracto el derecho de compensación (conf. CNCom., Sala D, 30/6/2016,

    E., S.C. c/ Shell CAPSA s/ ordinario

    ), ya que se trata de institutos jurídicos que se proyectan en distintos planos, tal como lo precisé en una sentencia ya recordada por este voto a la que remito por razón de brevedad (cit.

    causa “I.H..”).

    Y hete aquí que en la etapa pre-procesal las partes consintieron,

    precisamente, un régimen de compensación “convencional” (art. 922, CCyC)

    cuya implicancia con relación a la consignación en pago intentada no puede ser negada sin desconocer, al propio tiempo, un dato fáctico que es propio y dirimente del caso.

    En efecto, a la luz de lo informado por el peritaje contable, concluyó el juez a quo sin recibir críticas concretas por ello, que a partir del mes de febrero de 2017 las partes comenzaron “…a utilizar el sistema de emisión de notas de crédito para compensar a la empresa usuaria…”, es decir, “…para compensar a la actora los pagos que realizara al sindicato…” respecto de los aportes y contribuciones patronales (considerando 4°).

    En otras palabras, de acuerdo a tal no impugnada circunstancia fáctica admitida por el fallo apelado, ha de entenderse que las partes consensuaron un régimen por el cual aceptaron extinguir obligaciones recíprocas provenientes de distintas causas, como es propio de la compensación convencional (conf.

    L., R., ob. cit., t. V, p. 465).

    Aceptado ello, el efecto jurídico y económico que la ejecución del indicado régimen de compensación tuvo con anterioridad a la promoción de la demanda, lógicamente impactó en el alcance del pago por consignación intentado en autos por la actora.

    Esto es así, porque innegablemente el apuntado régimen convencional compensatorio tuvo directa influencia en la configuración y entidad de los pagos contractuales sucesivos a que estaba obligada la actora como contraprestación por la provisión de personal eventual efectuada por su adversaria, siendo Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    evidente, en tal sentido, la aquiescencia de esta última, entonces, en orden a recibir tales abonos parcialmente respecto del total que facturaba mensualmente,

    habida cuenta que la definición del débito final dependía, en rigor, de la compensación causada por la emisión de notas de crédito que permitían el descuento de lo que aquella debiese afrontar en concepto de aportes y contribuciones percibidos por el sindicato Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (UOETSyLRA).

    En tales condiciones, la determinación en la especie de si, tal como es exigible para cualquier pago, la consignación judicial que postuló la actora cumplió o no con el requisito de...

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