Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 061002/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61002/2017

(Juzg. N° 41)

AUTOS: “LAUZEL, GISELLE ESTEFANIA C/ MUSIC UP SA Y OTRO

s/DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en parte a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 1.09.20 y 3.09.20, que recibieron réplica por parte de sus contrarias los días 7.09.20 y 9.09.20.

En materia de honorarios, apela el Dr. E. y la perito contadora, por entender reducidos los que les fueron regulados (mediante escritos subidos al Sistema Lex 100 los días 25.08.20 26.08.20).

Por razones de método, en primer lugar trataré el recurso de la parte demandada, quien se agravia porque el Sr. Juez “a quo” entendió que el despido directo resultaba injustificado y por ende, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del mismo.

Ahora bien, el agravio que examino en modo alguno refuta en los términos previstos en el art. 116 de la L.O. las conclusiones de la sentencia que se intenta cuestionar en el sentido de tratarse de una crítica concreta y razonada de la misma. Digo ello porque la recurrente sostiene que de las propias declaraciones de los testigos reseñados en el fallo, surgirían las irregularidades cometidas por la actora; pero no señala quiénes son los testigos que avalarían su postura, cuáles Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

serían las irregularidades que habría cometida, ni tampoco cuestiona el principal fundamento esgrimido por el sentenciante relativo a que ninguna de las causales invocadas para despedir han sido acreditadas; lo que sella a mi entender de manera desfavorable la suerte del recurso y revisión de lo decidido.

Luego, se agravia porque fue condenada al pago de las vacaciones y liquidación final, y sostiene que no corresponde la misma, toda que dichos conceptos ya habrían sido abonados.

En este aspecto, cabe rechazar el planteo en cuestión, puesto que la demandada no introdujo el mismo en su contestación, sino que impugnó en forma genérica la liquidación, no pudiendo ser tratado este argumento por esta Alzada, por tratarse de una cuestión no sometida a consideración de la instancia previa (conf. Art. 277, C.P.C.C.).

La parte actora cuestiona el rechazo del reclamo por diferencias salariales y sostiene que, tratándose de un trabajador de call center, cuya jornada de la actividad ascendía a 36 horas semanales, debió habérsele abonado el salario correspondiente a la jornada completa. En este aspecto,

entiendo que le asiste razón. Digo ello porque no se trata de un hecho controvertido que L. prestó tareas en la empresa de lunes a viernes a 15 a 21 y dos sábados por mes de 9 a 14,

por lo que en efecto prestaba servicios durante dos semanas al mes en una jornada de 30 y las restantes dos semanas, de 35.

Siendo la cuestión a dilucidar la “jornada habitual de la actividad”, cabe señalar que esta última puede o no coincidir con la jornada legal, dependiendo ello de cada actividad y de lo que, a tal efecto, establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de trabajo (CCT 130/75 aplicable en la demandada).

En tal contexto, y toda vez que la jornada habitual de la actividad desplegada por la accionante fue de call center,

siendo la misma de 36 horas. semanales, no nos hallamos frente a un contrato a tiempo parcial sino a tiempo completo –reitero,

partiendo siempre de la base de la admisión de esa jornada como habitual y propia de la actividad- puesto que la accionante trabajaba dos semanas al mes 35 horas., excediendo las dos terceras partes de la jornada habitual contemplada en el convenio de actividad, de 48 horas semanales (48x 2/3 = 32) y,

por este camino, y por estos fundamentos, la actora tenía derecho a percibir el salario convencional que está previsto Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

para una jornada normal de trabajo. No luce razonable, justo ni equitativo tomar el salario correspondiente a un convenio colectivo que comprende numerosísimas actividades, como es el 130/75, y luego aplicarle la proporcionalidad con relación a la jornada que pretende calificar como “reducida”, cuando a la vez admite que esa jornada es la normal y habitual de la actividad.

En igual sentido resolvió esta Sala en los autos “P.S.B. c/ Teletech Argentina S.A. s/ DESPIDO” Expte Nro.

53642/10. En virtud de ello, prosperará el reclamo por diferencias salariales así como también se tendrá en cuenta dicho salario para establecer la base de cálculo de los rubros.

En relación a los pagos fuera de registro, también corresponde hacer lugar al agravio en cuestión. Entiendo que los mismos surgen acreditados en las declaraciones de los testigos que declararon a propuesta de la parte actora Livramento y L., quienes expresaron que les eran...

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