Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 7 de Agosto de 2015, expediente 36236/2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 20259 EXPTE. N.. CNT 36236/2013/CA1 SALA IX JUZGADO N° 4 En la Ciudad de Buenos Aires, 07-08-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “L.S.G.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ JUICIO SUMARISIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    334/338vta. viene apelada en cuanto al fondo por la parte actora a fs. 340/341vta. y por la demandada a fs. 345/vta.

    con los agravios expresados, respectivamente, a fs. 352/354 y fs. 355/362.

    A fs. 363/364 y fs. 366/369 contestaron la demandada y la parte actora los agravios vertidos por la contraria.

    A fs. 378/381 dictaminó el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

  2. Por razones de método trataré en primer términos los agravios vertidos por la demandada y referidos a la calificación del distracto como discriminatorio y, por consiguiente, a la condena a reincorporar al actor con más los salarios caídos y el daño moral.

    Y, al respecto, teniendo en cuenta los términos de los escritos recursivos bajo examen, la forma en que quedó

    trabada la litis y aspectos del decisorio que han sido controvertidos, así como ponderados los elementos probatorios que se han producidos en la causa, a la luz de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.), señalo que:

    1. El argumento central del pronunciamiento apelado a los fines de receptar la acción interpuesta se funda en que finalizado el mandato que desempeñó el actor mantuvo el ejercicio de actividad sindical aún sin cargo formal y que el despido dispuesto a su respecto, por lo tanto, resulta un acto discriminatorio conforme las disposiciones que cita.

    2. En la apelación se formulan extensas consideraciones respecto de la falta de acreditación en la causa de la actividad sindical desplegada por el actor y, en particular, se cuestiona la ponderación de las pruebas obrantes en la causa.

      Ahora bien, en primer término, quiero poner de resalto que no se discute –más aún la propia recurrente lo admite en la presentación bajo análisis- que “… el actor fue despedido sin causa luego de haber vencido la tutela gremial…” y que “No resulta verosímil que el actor estuviera haciendo las veces de „delegado de hecho‟ una vez vencido el mandato …” (ver fs. 358vta. y fs. 359). Esta postura adoptada por la propia recurrente sumada a que la estabilidad sindical del actor venció –que reitero no se controvierte en autos- el 18/12/12 y el despido se dispuso sin invocación de causa mediante Res. D.E.N.. 100/13 de fecha 30/1/13 (ver fs. 28)

      dan cuenta de una contemporaneidad entre el vencimiento de la estabilidad y el distracto que resulta significativa si se la vincula con el resto de los elementos probatorios aportados en la causa.

      Que, por su parte, los dichos de los testigos que declararon a fs. 211/212 (G., fs. 221/222 (P., fs. 227/228 (Guarrielo) fs. 229 (F.) y fs. 230 (Jordán), todos ellos compañeros de trabajo del accionante, analizados a la luz de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.), los encuentro concordantes, coincidentes y convincentes en lo relativo a que aún vencido el mandato del actor -ante la imposibilidad material de convocar nuevas elecciones para la renovación de delegados-, continúo desarrollando actividad sindical de representación y si bien la demandada cuestiona en su recurso la entidad convictiva de tales manifestaciones, para ello invoca genéricamente la parcialidad de los declarantes o su personal interés en el caso, sin analizar siquiera mínimamente los dichos de los declarantes, ni controvertir sus afirmaciones a partir de otros elementos objetivos obrantes en la causa.

      Agréguese que la contundencia de los extremos que emergen de los elementos mencionados anteriormente no resultan conmovidos por la prueba informativa y documental que refiere la demandada que, en modo alguno, permiten arribar a una conclusión diferente a la que he señalado.

      Poder Judicial de la Nación c) Que, a partir del examen de los elementos obrantes en autos, arribo a idénticas conclusiones que la Sra. Juez de la instancia anterior.

      Y, sobre el punto, cabe señalar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional estipula la necesidad de garantizar la protección del trabajo “en sus diversas formas”

      asegurando al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancia de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial, como así también y con mayor vinculación al caso de autos, la protección de rango constitucional de USO OFICIAL las garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

      En el precitado contexto es que considero que, ciñéndonos al “thema ad decidendum” que motiva la intervención jurisdiccional en este caso y que tiende a obtener una declaración judicial que ordene la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que motivaron la litis, pretensión que ha sido introducida por la peticionante con sustento en las disposiciones previstas en la Constitución Nacional y las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR