Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Marzo de 2023, expediente CNT 048838/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

Expte. nº 48838/2018/CÁ1

Expte. nº CNT 48838/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86941

AUTOS: “L.M.G. c/ ELECTROTEL S.A. REBELDIA EN

FECHA 22/08/2019 EN QUIEBRA Y OTROS s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes marzo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada el 12/08/22, recibe apelación el 22/08/22

    de E.A.S. y de P.H.S., en calidad de herederos del codemandado E.B.S. quien falleció el 01/02/22. Los coaccionados E.A.S. con fecha 22/08/22 y P.H.S. con su memorial del 22/08/22

    apelan. La parte actora apela el 23/08/22 y la perito contadora con fecha 18/08/22 objeta sus honorarios por entenderlos reducidos y que no se hayan consignado en valor UMA. La Síndica de la quiebra de Electrotel S.A. contesta agravios de la parte actora el 26/08/22,

    mientras que el actor el 29/08/22 contesta los agravios de los coaccionados E.A.S. y de P.H.S.. El 01/09/22 contesta agravios de los herederos de E.B.S.. Todo ello, de conformidad con lo que surge del sistema informático Lex 100.

  2. Los coaccionados E.A.S. y P.H.S., en calidad de herederos de su padre E.B.S., quien en vida fue coaccionado en las presentes actuaciones, si bien también integran la litis como codemandados en forma individual, apelan la sentencia definitiva en forma conjunta en tal carácter como también lo hacen en forma personal.

    Así, esgrimen como agravio primero que la condena a E.B.S. -

    por habérselo considerado “presidente” de la S.A. accionada y haber tenido conocimiento de la irregularidad en la que se desarrolló el contrato del actor -, resulta una conclusión errónea y una alteración de los términos que fueron planteados en la litis, por parte de la juzgadora anterior.

    En tal sentido, señalan que de los propios dichos del accionante en el párrafo primero de la página 11 de la demanda, así como lo consignado por aquél en la CD

    848462091 del 20/8/18 y de lo que surge del informe de la IGJ, para la fecha de los hechos que fueron esgrimidos por L., E.B.S. se desempeñaba en calidad de director suplente de Electrotel S.A., E.A.S. como director titular y P.H.S. como presidente.

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    Expte. nº 48838/2018/CÁ1

    En función de ello, refieren entonces que la extensión de la condena solidaria dispuesta contra E.B.S. no halla fundamento en el ordenamiento jurídico, toda vez que un director suplente de una S.A. no se encuentra alcanzado por la responsabilidad del art. 274 de la LSC, por no tener responsabilidades ni obligaciones ni integrar el órgano administrador y en los presentes actuados no se acreditó que hubiese participado en las decisiones de la empresa o que se le hubiesen delegado facultades especiales a tales efectos.

    En el segundo agravio, además de cuestionar la condena solidaria dictada contra E.B.S., controvierten también los rubros que la integran por el despido sin justa causa del actor.

    Esta queja es motivada, por el hecho de que el actor en su escrito de inicio no denuncia ninguna situación fraudulenta en relación a su contrato de trabajo (percepción de salarios por fuera de la registración o alteración de su real fecha de ingreso), es decir solo reclama créditos provenientes de un despido incausado que en tal caso debe recaer en cabeza de su empleadora, condición que no revistió E.B.S., pues además éste había renunciado a su cargo societario de director suplente el 18/06/2018 en la asamblea que informa la IGJ en el DEO 4857637, es decir con antelación al despido del actor (01/08/2018).

    La tercera de sus quejas, es por la condena al pago de la multa prevista por el art. 132 bis LCT por los argumentos ya expuestos de forma precedente, destacando además que el actor con la intimación remitida por dicho concepto incumplió con lo exigido por la precitada norma, toda vez que intimó por un plazo de 48 horas para que se realicen los aportes previsionales adeudados en lugar de hacerlo por el plazo legal dispuesto que es de 30 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente, por lo que solicita se revoque este rubro de condena y/o para el caso de considerarse que procede su condena solidaria, se reduzca la sanción tanto en su monto como en su duración, atento la condición de quiebra en que se encuentra Electrotel S.A.

    La cuarta objeción, es por la condena solidaria con fundamento en el art. 80

    de la LCT, pues más allá de todos los argumentos ya vertidos en cuanto a la condición de director suplente de E.B.S. y que antes del despido incluso ya había dejado dicho cargo en la S.A. accionada, refieren que la jurisprudencia del fuero ha sostenido que aún en los casos de existencia de fraude en la contratación no corresponde extender dicha obligación de hacer a las personas físicas.

    Por su parte, los coaccionados P.H.S. y E.A.S.,

    en sendos memoriales de agravios plantean de forma idéntica los siguientes agravios:

    1. por la condena solidaria al pago de los créditos provenientes del despido del actor sin que aquél hubiese denunciado situación fraudulenta alguna en relación a su contrato de trabajo.

      Fecha de firma: 16/03/2023

      Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

      Expte. nº 48838/2018/CÁ1

      Los quejosos indican además que al momento del despido del actor (01/08/18), ya se habían desvinculado del directorio de la empresa accionada el 18/06/2018

      y que fue ello registrado por la IGJ con fecha 04/07/18.

    2. Por la condena solidaria al pago del rubro Art. 132 bis LCT, pues indica que el accionante remitió las intimaciones cuando ya no integraban el directorio de la empresa (circunstancia reconocida por L. en su misiva) amén de que aquéllas no cumplieron con las exigencias del Decreto 146/01. Esgrimen que la S.A. estaba en concurso preventivo y luego se dictó su quiebra, por lo que se encontraba y se encuentra imposibilitada de cumplir con los aportes retenidos.

      A todo evento, solicitan la reducción de dicho rubro de condena tanto en lo relativo a su monto como al alcance, no pudiéndose obviar la apertura del concurso preventivo el 23/05/19.

    3. Por la condena a la entrega de los certificados del Art. 80 LCT. En este punto, reiteran idénticos argumentos que los vertidos en oportunidad de la apelación efectuada en calidad de herederos de E.B.S..

      La parte actora, expresa los siguientes agravios:

    4. Por la omisión en la sentencia de grado, de considerarse el reclamo efectuado en la demanda relativo a la falta de ingreso de los importes al Sistema de Retiro Complementario (Compañía de Seguros de Retiro La Estrella). Indica que la accionada cumplió con el depósito mensual por dicho concepto hasta junio de 2002 y que desde julio de dicho año hasta la fecha de su despido (01/08/18) lo dejó de hacer, lo que le impidió

      rescatar dichos importes.

    5. Por la omisión del tratamiento respecto de lo solicitado en el punto 9 de la demanda, en cuanto a que ante el despido sin causa del actor y la intimación efectuada por L. ante la falta de pago de sus acreencias laborales, la accionada procedió a desconocer el vínculo laboral y adeudarle los conceptos reclamados, circunstancia que lo obligó a iniciar el presente litigio y que una vez iniciado éste, quedó incursa en la situación prevista por el art. 71 LO, por lo que impetra se aplique lo dispuesto en el art. 9 de la ley 25.013 y 275 de la LCT.

  3. Descriptos de forma suscinta los agravios de las partes, considero por razones de mejor método comenzar por analizar la queja de la parte actora.

    En relación a la queja por la falta de tratamiento del reclamo formulado en la demanda cuyo objeto es obtener una indemnización por daños y perjuicios ante la falta de aportes al Seguro de Retiro Complementario La Estrella, considero que le asiste razón al quejoso, toda vez que dicho tópico no fue abordado o considerado en la sentencia de grado.

    En efecto, lo acordado entre el sector empresario de la actividad mercantil y la Federación Argentina de Empleados de Comercio en las Actas celebradas los días 21 de junio y 12 de septiembre de 1991, que resultó homologado por las disposiciones del Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    Expte. nº 48838/2018/CÁ1

    Ministerio de Trabajo DNRT N| 4701/91 y 5883/01 y que forman parte del CCT 130/75

    desde el mes de septiembre de 1991, norma convencional cuya aplicación a la relación laboral habida no se encuentra cuestionada, como así tampoco la vigencia de las normas que instauraron el Seguro de Retiro para el personal allí comprendido, torna viable su reclamo, toda vez que ante el incumplimiento por parte de la empleadora evidenciado a partir del informe rendido por la Compañía La Estrella con fecha 13/04/2021 y consentido en los términos dispuestos por el art. 403 del C.P.C.C.N., genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación.

    En tal sentido, comparto la jurisprudencia que sostiene que “El Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/91 (CCT

    130/75) se halla destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional.

    Pero es el art. 9 de su normativa el que faculta al trabajador desvinculado del...

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