Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 071848/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 71848/2014

AUTOS: LAURIA HELIANA c/ SORSABURU JULIAN Y OTROS s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la pretensión indemnizatoria incoada contra La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. (en adelante “La Holando”). Con fundamento en lo normado por el art. 28 de la Ley 24557, el judicante condenó solidariamente a Bardelbajo SRL a abonar las compensaciones estipuladas por los arts. 14 inc. 2 “b” de la mentada norma y 3 de la ley 26773.

    Por considerar que no se encontraban cumplimentados los requisitos establecidos por el art. 65 de la L.O., el sentenciante rechazó la acción instaurada contra los Sres.

    O., S. y S..

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente Baldelbajo S.R.L., la aseguradora y el codemandado Orcorchuk. Éste, a su vez, cuestiona la imposición de costas y la graduación de los emolumentos reconocidos a la representación y patrocinio letrado de la parte actora,

    (cfr. res. del 13/12/22), mientras que las peritos contadora y médica apelan por bajos los honorarios fijados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte actora se agravia de que en el pronunciamiento se haya desestimado la pretensión con sustento en el daño psicológico de la Sra. L.. Alega “arbitrariamente y sin ninguna explicación se reduce la incapacidad de la actora, en claro perjuicio de la demandante luego de realizar todos los estudios que se le indicaron y con dictamen de un especialista”.

    Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que el 1/12/12 la Sra. L. padeció

    un accidente de trabajo mientras se desempeñaba como “camarera” a las órdenes de Bardebajo SRL. Según denunció al inicio, en oportunidad en que retiraba una copa de Fecha de firma: 07/03/2023

    vino, esta se rompió y Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    le produjo un corte en su muñeca izquierda. Conforme estableció la Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    perito médica legista, la trabajadora presenta una secuela física compatible con sección de extensores de muñeca y limitación funcional, y una afección psicológica asimilable a la Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado I-II vinculadas al infausto, que importan una minoración del 5% de la T.O., en cada caso.

    Sobre el punto en cuestión, el sentenciante expuso que la perito “no ha explicado las razones científicas que permitan considerar que el cuadro psicológico que informó

    como generador de una incapacidad en esa esfera del 5 % de la T.O., derive directa e inequívocamente del trabajo cumplido y/o de una secuela física derivada de éste, ni que resulte definitivo e irreversible”. En cambio, consideró suficientemente sustentado el dictamen en cuanto establece que, a raíz del accidente, la Sra. L. presenta la minusvalía física descripta.

    Coincido con la solución propiciada en grado, pues se advierte claramente insuficiente la fundamentación brindada por la perito interviniente al atribuir idoneidad al accidente padecido para operar como factor estresor desencadenante de la RVAN grado II,

    a la que alude la psicóloga consultada por la demandante (cfr. estudio psicodiagnóstico aportado en Anexo 10964).

    En el caso, las particulares circunstancias en que habría ocurrido el siniestro –

    identificadas por la actora como desencadenantes del trauma- no se advierten particularmente idóneas para generar el impacto psicológico que genéricamente describe la experta.

    Tampoco se logró acreditar que el accidente haya generado los daños físicos atribuidos por la parte actora en su escrito inicial y que fueron particularmente tenidos en cuenta por la licenciada que suscribió el estudio aludido. Al respecto, la trabajadora aseveró que, a raíz del infortunio “no puede efectuar ningún tipo de trabajo manual que requiera la realización de un esfuerzo físico, toda vez que ha perdido la fuerza, movilidad y habilidad de su mano izquierda, teniendo comprometidos los movimientos de pinza y aprehensión. La lesión que presenta… tiene aún mayor importancia por tratarse de una trabajadora manual y que la mano lesionada, es su mano hábil (por cuanto es zurda), hecho que difícilmente le permitirá sortear con éxito algún examen preocupacional” (v.

    demanda).

    Sin embargo, la profesional médica aseveró que la limitación funcional es de apenas un 5%, que las funciones de aro y pinza se encuentran conservadas y que la movilidad de los dedos se presenta sin particularidades –lo que, además, se encuentra respaldado con la Resonancia Magnético Nuclear practicada en la región-. Tampoco puedo soslayar que, al expedirse sobre el estudio psicodiagnóstico aportado por la parte actora, la médica observó “con todo el respeto que merece el Profesional en Psicología que realizó el estudio… un diagnóstico de incapacidad psíquica debe estar absolutamente vinculado a una minusvalía que le impida al accidentado cumplir con tareas laborales y su desarrollo en la vida diaria. Estos parámetros no se cumplen dado que la Srta. L. continua con Fecha de firma: 07/03/2023

    tareas laborales y educativas, no impedidas Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    por la secuela física” (v. aclaraciones).

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En este marco probatorio, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en grado sobre la minusvalía psicológica de la demandante.

    Memórese que, al preverse en el decreto 659/96 las lesiones psicopatológicas, se consideró que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR

    ESTRES POST TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES

    NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. A su vez, al describir los distintos grados en materia de desórdenes por estrés post traumático, en la reglamentación se indica que tales afecciones “serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo. Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS), que tiene una etiología, una presentación y un curso, así

    como un pronóstico y resolución” y que sólo son indemnizables a partir del Grado II en el que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.

    Conforme las pautas del baremo referidas y en vistas a los elementos objetivos arrimados, en el caso no se advierte que el cuadro de perturbación emocional que la médica describe resulte equiparable por sus manifestaciones, causas y/o efectos con una RVAN de grado II ni tampoco ha quedado acreditado el carácter irreversible de la afección psíquica mensurada y su eventual vinculación con el siniestro bajo análisis.

    Consecuentemente, por todo lo hasta aquí expuesto, analizadas las probanzas aportadas a la luz del art. 477 CPCCN y de conformidad con las pautas antes referidas, no resulta posible tener por acreditado que la Sra. L. padezca una incapacidad psíquica a consecuencia de la contingencia por la cual reclama, por lo que sugiero desestimar este aspecto del recurso.

  3. Con base en las declaraciones testimoniales obtenidas a instancias de la reclamante, el magistrado de grado consideró demostrada la relación laboral invocada entre la Sra. L. y Bardelbajo S.R.L., así como que el infortunio aconteció en oportunidad en que la Sra. L. trabajaba a las órdenes de Bardelbajo SRL, y que la sociedad –asegurada por La Holando, cfr. reconocimiento de la réplica- omitió denunciar el contrato de trabajo que mantenía con aquella.

    Aunque el judicante condenó solidariamente a Bardelbajo SRL, rechazó la demanda entablada contra los Sres. O., S. y S., en el entendimiento de que “en la demanda no se ha efectuado un relato concreto y circunstanciado en relación a la pretendida responsabilidad -en el contexto del régimen de reparación sistémica de Fecha de firma: 07/03/2023

    accidentes del trabajo-”.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Contra la decisión, arguye la actora ante esta Alzada que “el fraude laboral lo cometieron las tres personas humanas que ostentaban el cargo de socios gerentes de la SRL, pues BARDELBAJO “per se” es una entelequia que no comete fraude...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR