Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Agosto de 2020, expediente FMP 051023030/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LAURIA,

D.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DESPIDO”, Expediente FMP

51023030/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T.,

Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la sentencia obrante a fs. 318/323, la cual:

    1. ) rechaza en todas sus partes la presente demanda promovida por D.A.L. contra la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires; 2º)

    impone las costas a cargo del actor.

    Los agravios del recurso lucen expresados en la memoria de fs.

    324/336vta y se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión del Sr. Juez de grado que rechazó la demanda. El apelante sostiene que el aquo realizó un encuadramiento incorrecto de la situación de autos, habida cuenta que no exigió la continuidad,

    estabilidad y permanencia en el cargo una vez vencido el tiempo de su designación,

    sino el pago de una indemnización ante la ruptura intempestiva de la relación laboral.

    Aclara que poseía el cargo de Técnico Profesional en el Rectorado, y que según la Ordenanza 2551, la situación contractual del personal técnico profesional resulta equivalente a la de un docente temporario. Agrega que los profesores temporarios son designados para cumplir funciones especiales por un período limitado, no mayor a un año, por lo que la Universidad al designarlo en forma temporaria por más de un año, violó su propio Estatuto.

    Por ello, el apelante considera que resulta irrazonable dejar sin protección al docente que prestó servicios dependientes de la UNICEN en forma ininterrumpida durante más de 23 años, en cumplimiento de funciones permanentes,

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente en más de 18

    ocasiones. Peticiona la indemnización prevista en el párrafo quinto del art. 11 de la ley 25.164.

    Finalmente, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia recurrida.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 346, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

    29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Al entrar en el examen de las cuestiones propuestas a revisión de este Tribunal, advierto que los agravios expresados por la parte actora se encuentran íntimamente relacionados entre sí, por lo que corresponde su tratamiento de manera conjunta. El análisis del escrito de apelación revela que lo que se cuestiona es que se haya rechazado la demanda cuando –a su entender- se encuentra debidamente acreditado en el expediente la ruptura incausada e intempestiva de su designación que lo habilita a percibir la indemnización prevista en el art. 11 de la ley 25.164.

    En el marco de cuanto se viene exponiendo resulta tarea de esta Alzada examinar si el sentenciante ha realizado o no una correcta valoración de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR