Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Agosto de 2020, expediente CIV 073128/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de Agosto de dos mil veinte, reunidos los señores Jueces de Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LAURÍA ALBERTO

contra PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. sobre ORDINARIO”

(Expte. N° 73.128/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del C.igo Procesal,

resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N°

5 y N° 4. El Dr. Lucchelli interviene en la presente en virtud de la integración de S. efectuada el día 20/07/2020.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La Causa:

    A.L. promovió demanda contra Visa de Argentina S.A. (hoy Prisma Medios de Pago S.A.) por $100.000

    (pesos cien mil) con más la suma que se determine en concepto de daño punitivo, intereses y costas (fs. 29/34).

    Explicó que en noviembre de 2013 recibió en su Fecha de firma: 05/08/2020

    domicilio el resumen de gastos de su tarjeta de crédito Visa Gold Alta en sistema: 06/08/2020

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    del Banco Itaú n° 4766 0680 0010 1589. Al revisarlo advirtió que había cuatro consumos facturados en libras esterlinas que no había realizado. Destacó que nunca vistió el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Consecuentemente, se comunicó con el centro de Atención de Visa Argentina S.A. para realizar la respectiva denuncia, que quedó individualizada con el número 242155.

    Continuó diciendo que la demandada procedió a bloquear su tarjeta de crédito, así como a enviarle nuevos plásticos. Además, le informó que en los días siguientes recibiría un correo electrónico a fin de requerirle información complementaria del hecho, lo que nunca sucedió.

    Dijo que en el resumen con cierre el 28 de noviembre de 2013, los consumos denunciados figuraban como cuestionados y que al mes siguiente ni siquiera aparecían en la liquidación, de lo que dedujo que el reclamo había sido admitido.

    Para su sorpresa, en el resumen de cuenta de febrero de 2014 los consumos volvieron a aparecer, lo que motivó

    que nuevamente se comunicara con el Servicio de Atención al Cliente. El reclamo quedó asentado bajo n° 31342793 del 18 de febrero de 2014. Nuevamente le hicieron saber que recibiría un correo electrónico, pero tampoco cumplieron en esa oportunidad.

    Sostuvo haber formulado numerosos reclamos con posterioridad, telefónicos y vía e-mail, sin resultado positivo.

    Fecha de firma: 05/08/2020

    Alta en sistema: 06/08/2020

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

    Reclamó, en consecuencia: i) el retiro de los cargos cuestionados (que a la fecha de la demanda totalizaban U$S

    999,19, equivalentes a 611,80 libras esterlinas); ii) el resarcimiento del daño moral por la suma de $ 100.000; y iii) la aplicación de una multa por daño punitivo, cuya graduación dejó

    al prudente arbitrio judicial. Todo ello, con intereses y costas.

    A fs. 52/70 se presentó Prisma Medios de Pago S.A.

    y contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas.

    Luego de una negativa genérica de los hechos alegados por el actor, realizó una somera exposición sobre las características del sistema de tarjeta de crédito y afirmó que no se encontraban reunidos los presupuestos determinantes de la atribución de responsabilidad.

    Destacó que no medió conducta antijurídica de su parte ya que quien reclamó el cobro de los supuestos consumos fue el banco emisor (Banco Itaú) y no Prisma Medios de Pago.

    Arguyó que el usuario no desconoció en debida forma los gastos reclamados ya que no giró nota simple al emisor,

    en los términos del art. 26 de la ley 25.065. Agregó que el actor nunca recibió la acreditación del consumo cuestionado, sino que Fecha de firma: 05/08/2020

    Alta en sistema: 06/08/2020

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    se le efectuó un contra cargo provisorio hasta tanto se determinara la validez del consumo.

  2. La Sentencia de Primera Instancia:

    La sentencia de primera instancia (fs. 345/358)

    admitió parcialmente la demanda y condenó a la defendida a eliminar los consumos incluidos en los resúmenes de cuenta señalados como realizados en libras esterlinas en el Reino Unido de Gran Bretaña y abonarle al accionante la suma de cien mil pesos ($100.000) en concepto de daño moral, con más sus intereses y costas.

    Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia destacó que no existía controversia en punto a la titularidad del actor de una tarjeta Visa Gold emitida por el Banco Itaú Argentina S.A., ni que en ella se habían imputado cuatro consumos realizados en moneda extranjera que fueron oportunamente desconocidos por el demandante.

    Luego de explicar cómo opera el sistema de tarjeta de crédito y destacar, entre otras cosas, que se trata de un caso típico de contratos conexos, concluyó que tanto la administradora como la emisora de las tarjetas de crédito deben supervisar y controlar el funcionamiento de dicho sistema, asumiendo el riesgo empresario ínsito en tal actividad, respondiendo por la defectuosa prestación de ese servicio, lo que ocurrió en el sub-lite.

  3. Los Recursos:

    Fecha de firma: 05/08/2020

    Alta en sistema: 06/08/2020

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

    Contra dicho decisorio se alzó la demandada, cuya expresión de agravios de fs. 405/407 fue contestada a fs.

    414/416.

    Se quejó por la responsabilidad que le asignó el a quo y por la condena a resarcir del daño moral.

    También apeló el actor (fs. 370) pero su recurso fue declarado desierto por esta S. a fs. 411.

    A fs. 419/423 dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, propiciando la confirmación de la sentencia atacada en lo tocante a la responsabilidad de Prisma Medios de Pago S.A.

  4. La Decisión:

    1. En primer término, destaco que resulta dudoso si el escrito de fs. 405/407 cumple con las exigencias del art. 265

      Cpr.; pues la acumulación de opiniones propias no constituye – a los efectos de la expresión de agravios- un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión,

      mediante el examen orgánico de los elementos de convicción.

      Recuérdese que la expresión de agravios está

      destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a Fecha de firma: 05/08/2020

      juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciendo Alta en sistema: 06/08/2020

      Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      apropiadamente tal carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando desde luego -con la seriedad debida- cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen, que emerjan de las diversas constancias de la causa,

      que convaliden así la crítica expuesta en consonancia con el derecho vigente (conf. CNCom., esta S., “P.A.H. c/

      Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15-11-2009; entre otros).

      Es que el apelante no se hizo cargo de ninguno de los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró el error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente.

      Sin mengua de ello, en tanto la presentación en cuestión –aunque deficiente- contiene un mínimo desarrollo argumental, atenderé sus reclamos.

      Centra su crítica el quejoso en la circunstancia de que...

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