Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita193/21
Número de CUIJ21 - 511559 - 8

T.305 PS. 59/75

En la Provincia de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "LAURENTI, F.L. Y OTRO contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511559-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores N., G., Falistocco, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

I.1. Los señores F.L.L. y F.L.J.M. promueven recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se declare la ilegitimidad de la resolución 2620/09 dictada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia por la cual se les formularon cargos como C. General y como Gerente de Administración y Finanzas de la Unidad Ejecutora Provincial Programa Materno Infantil y Nutrición -PROMIN- Santa Fe (respectivamente), por la suma de pesos cinco mil quinientos noventa y cinco ($5.595) y de sus actos consecuentes, a saber: "la Resolución N° 186/2011 por la cual si bien se dejó sin efecto parcialmente el art. 1 de primera resolución, por la suma de pesos novecientos ($900) con más los intereses correspondientes conforme Resolución N° 048/03 T.C.P.; se ratificó la formulación de cargo por el importe de pesos cinco mil doscientos cuarenta y tres con siete centavos ($5.243,07), la Resolución S II N° 361/13 por la cual se rechazó el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la referida Resolución N° 186/2011, y la Resolución N° 124/2017 por la cual si bien se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución S II N° 186/2011, por la suma de pesos doscientos diecisiete con setenta y siete centavos ($217,77), se ratifica la formulación de cargo por la suma de pesos cinco mil veinticinco con treinta centavos ($5.025,30) aprobando el importe observado por Resolución S II N° 2620/2009, confirmado por Resolución S II N° 186/2011, la suma de pesos ciento noventa y cinco ($195)". Y consiguientemente, se revoquen tales resoluciones, en cuanto se les formulan cargos, reconociendo la inexistencia de responsabilidad de su parte, dejando sin efectos todos ellos (fs. 3/11).

En su escrito recursivo los comparecientes narran que se desempeñaron en su momento como C. General y Gerente de Administración y Finanzas (respectivamente) de la Unidad Ejecutora Provincial del Programa Materno Infantil Nutrición -PROMIN- Santa Fe.

Exponen que este Programa se implementó en la jurisdicción a partir de la suscripción por parte de la Provincia de un Convenio de Adhesión con el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, en el que se previó que aquélla percibiese fondos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para desarrollar dicho programa el cual se encontraba, en Santa Fe, dividido en dos Sub Proyectos a cargo de dos Unidades Ejecutoras P. del Proyecto (U.E.P. R. y U.E.P. Santa Fe). A su vez, prosiguen, el Programa desde el nivel nacional era coordinado centralmente por la Unidad C.a del Programa (U.C.P.) con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien daba las instrucciones a la U.E.P. Santa Fe sobre la transferencia de los fondos para cubrir los contratos de locación de servicios vinculados a la atención materno infantil.

Con relación al S.P.R., los recurrentes afirman que la Provincia celebró con las Municipalidades de R. y V.G.G. sendos convenios de ejecución; que cada una de éstas designó en sus respectivos ámbitos responsables para tal cometido; y que la aplicación de esos fondos era responsabilidad de tales entes municipales, contando con contratos de locación de servicios con posterioridad al cierre del S.P.R. sin tener ninguna vinculación ni intervención del Sub Proyecto Santa Fe (donde, a diferencia del S.P.R. en el cual el servicio de salud era municipal, siempre se ubicó en la competencia provincial a través del Ministerio de Salud).

Enfatizan que, dada la complejidad administrativa del Programa, eran las Municipalidades las responsables exclusivas del destino y uso de los fondos en su jurisdicción, tenían la obligación y responsabilidad de rendir cuentas al respecto, elevando en definitiva la rendición a la UCP Buenos Aires y derivando oportunamente copias a la UEP y al Tribunal de Cuentas de la Provincia. De esta forma, prosiguen, la Municipalidad de R. presentaba las rendiciones de cuentas por intermedio de la contadora Ciarlentini, receptora de la transferencia de fondos. Al respecto, afirman que la UEP Santa Fe oportunamente remitió al Tribunal de Cuentas esta documentación más el libro de banco donde constaba el libramiento de cheques para la transferencia de fondos.

Seguidamente, describen el procedimiento para el depósito de los fondos a las Municipalidades de R. y V.G.G., señalando que desde el nivel nacional se depositaban, con cargo al ente municipal, en una cuenta especial que tuvo el Programa en la ciudad de Santa Fe a partir del año 2001 porque no había cuenta abierta para el S.P.R.. Una vez que se acreditaban los fondos y se contaba con la "no objeción" respecto de los contratos celebrados para la ejecución del proyecto por parte de la UCP Buenos Aires (a quien se le remitía previamente las planillas firmadas que quedaban en su poder) se remitía un cheque al ente municipal, que lo cobraba y con el producido pagaba a los agentes de salud. Luego, debían enviar los correspondientes recibos, en sus originales a la U.C.P. Buenos Aires, donde quedaban archivados, remitiendo a veces copias a la U.E.P. Santa Fe.

Esto revela, a entender de los accionantes, que esta unidad no evaluaba la corrección o no de la rendición de cuentas ya que la "no objeción" la otorgaba Buenos Aires, quien tampoco le reclamó nunca nada y otorgó sin solución de continuidad la "no objeción" en orden a proseguir girando los fondos.

No obstante ello, los recurrentes manifiestan que se les comenzó a requerir la presentación de la documentación que se remitía a la U.C.P. Buenos Aires resultando imposible lograr que les fuera remitida arribándose así a la resolución 2620/09 que dictó el Tribunal de Cuentas por la que se les formuló cargo por $5.595, observando rendiciones de cuentas descargadas en el balance del Movimiento de Fondos correspondiente al período enero-abril 2002.

Frente a ello, prosiguen los actores, se formularon los descargos correspondientes pero inexplicablemente no fueron receptados en absoluto, por lo que se dictó la resolución 186/01 que dejó parcialmente sin efecto la anterior 2620/09 ratificándose el cargo por el importe de $5.234 desestimando defensas centrales que ahora reproduce en el escrito de demanda contenciosa.

Por otra parte, respecto del cargo formulado por la pretendida falta de certificación de servicios (período enero-abril 2002), señalan que a los efectos de no interrumpir la prestación del servicio de los profesionales médicos y contando la UEP Santa Fe con la "no objeción" de la UCP Buenos Aires, se procedía a la iniciación de la orden de pago y la obtención del comprobante respectivo a cargo de la Municipalidad de V.G.G., subsistiendo la responsabilidad de este ente municipal sobre el control de la carga horaria y de los recibos otorgados, recordando que todo se enviaba a Buenos Aires y los recibos y facturas se hacían a nombre de la U.C.P. Buenos Aires, donde se encontraba toda la documentación respaldatoria, y los duplicados en manos de los agentes.

También manifiestan que, siendo que por decretos dictados en 2005 y 2006 se dispuso el pase a planta permanente del recurso humano que desempeñaba funciones en el PROMIN S.P.R. y Capital, desconocen las razones por las que los agentes de salud de V.G.G., respecto de los cuales se reclamaba la falta de certificados de servicios, no habrían pasado.

Insisten en que, si no hubieron cuestionamientos de ningún tipo, significa que los fondos fueron afectados de conformidad a los dispuesto por la Unidad C.a del Programa y en estricta correspondencia con la legalidad objetiva y los fines propios del Programa sin que haya existido menoscabo o daño alguno a la hacienda provincial, por lo que mal puede enrostrársele responsabilidad contable.

Afirman que, la inexistencia del presupuesto de la merma o daño económico en perjuicio de la hacienda pública, es esencial y al no darse en el caso, no puede configurarse responsabilidad patrimonial que pueda servir de base para formular los cargos que les fueron impuestos.

Sostienen que obsta la generación de su responsabilidad y torna sin causa el pretendido recupero del dinero, el hecho de que en verdad sí hubo rendición de cuentas y fue la que hicieron las mismas municipalidades que percibían los fondos y que eran las responsables de su aplicación ante la U.C.P. Buenos Aires, por lo que las resoluciones impugnadas adolecen, en definitiva, de vicio en la causa y son por ello inválidas.

Asimismo, fundan su pretensión en la dilación del procedimiento y la consiguiente conculcación del derecho al debido proceso amparado en el artículo 18 de la Constitución nacional, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los 6 y 9 de la Constitución provincial, en atención a que los cargos formulados por el período enero-abril 2002 datan de más de tres lustros y, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR