Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Abril de 2018, expediente CAF 038315/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 38315/2017 L.S., P.M. c/ EN -M INTERIOR - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM Buenos Aires, de abril de 2018.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs.

    105/108 se rechazó el recurso judicial interpuesto por el señor P.M.L.S. contra la Disposición nro. 1751, del 9 de enero de 2006, y su confirmatoria nro. 101.768, del 24 de mayo de 2017, de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se había declarado irregular su permanencia en el país; y se había ordenado su expulsión y la prohibición de reingreso por el término de 8 años. Asimismo, se autorizó la retención del demandante al solo y único efecto de materializar su expulsión, una vez que quedara firme el pronunciamiento.

    En primer lugar, cabe señalar que en esa sentencia se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 70/17, formulado por la parte actora en los términos expuestos por el Fiscal Federal agregado a fs. 102/103, quien sostuvo que la situación migratoria del demandante había sido resuelta con base en la normativa vigente con anterioridad a la reforma introducida por el Decreto 70/17. Asimismo, se precisó que en el caso no se había afectado el derecho de defensa del señor L.S., pues había podido plantear los recursos pertinentes y se les había dado el trámite correspondiente.

    En cuanto al fondo de la cuestión, señaló

    que no estaba controvertido que el actor había sido condenado en sede penal en diversas oportunidades, y que ello resultaba suficiente para desestimar el recurso judicial intentado. Agregó que, no se había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30022714#203783015#20180417110749330 administrativos impugnados; que cumplían los requisitos esenciales previstos en el artículo 7 de la ley 19549; y no se advertía violación o inobservancia de lo establecido en el régimen legal aplicable.

    Además, sostuvo que la dispensa y/o excepción prevista en el artículo 29 de la Ley 25871 constituye una facultad discrecional otorgada a la Dirección Nacional de Migraciones que, excepcionalmente, puede acordarla mediante resolución fundada, pero que en el caso decidió no conceder. Destacó que la administración había tenido especialmente en cuenta su condición de padre de hijos argentinos, y había concluido que no podía prevalecer el derecho de reunificación familiar del interesado, pues las sucesivas condenas por una serie de los delitos contra la propiedad obstaban a la revisión del temperamento oportunamente adoptado. Señaló que esa decisión no resultaba arbitraria ni irrazonable, y que lo contrario importaría vedar ilegítimamente a la Administración el ejercicio de su potestad primaria respecto del alcance del derecho de reunificación familiar, menoscabando un principio básico de nuestra organización institucional como es el de la división de poderes. Además, agregó que entre los objetivos de la Ley 25.871 no solo se encuentra el de resguardar el derecho de reunificación familiar de los migrantes sino también el de preservar la seguridad y la justicia denegando el ingreso o permanencia en el territorio argentino a toda persona involucrada en delitos.

    Por otra parte, desestimó el agravio relativo a la afectación del principio non bis in ídem, por considerar que aquel no tenía el alcance pretendido por el recurrente; toda vez que, en principio, no excluye la aplicación de más de una sanción por un mismo hecho. Lo que está vedado por ese principio, es la aplicación de más de una sanción cuando concurren las tres identidades clásicas, es decir, de persona, objeto y causa, supuesto no configurado en el caso.

  2. Que contra esa sentencia, a fs.

    109/116 se presentó el señor P.R.S., Defensor Público Coadyuvante, en representación de los niños P.C., M.F. de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30022714#203783015#20180417110749330 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V P. y F.M.L., y apeló y expresó agravios a fs.

    109/116.

    En síntesis, se agravia de la sentencia apelada, por considerar que...

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