Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2023, expediente FLP 066215/2017/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 06 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

66215/2017/CA2, caratulado: “L.O., I. c/

ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 254/269 por la parte demandada contra la resolución de primera instancia que aprobó la liquidación en la suma de PESOS

    NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON

    OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($911.878,86), en concepto de capital e intereses, y respecto del haber mensual reajustado, en la suma de PESOS CUARENTA Y DOS MIL

    NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS

    ($42.998,99) al 31/10/21.

  2. . En lo sustancial, la demandada se agravia de: a) se actualiza la PBU y no corresponde; b) índice incorrecto utilizado para actualizar la PBU y c) error en el haber promedio de autónomos.

  3. Por su parte, a fojas 274/276, la apoderada de la parte actora contestó el memorial y solicitó se confirme la resolución en cuanto ha sido materia de agravio para la demandada, con costas.

  4. Adentrándonos en los agravios de la demandada, surge que la cuestión debatida se enfoca en evaluar si corresponde la actualización de la Prestación Básica Universal -PBU-.

    Cabe señalar que en la sentencia de primera instancia se decidió redeterminar la PBU y postergar para la etapa de ejecución el cálculo de confiscatoriedad de conformidad con los parámetros establecidos en el fallo “Q., C.A. c/

    ANSeS s/ reajustes varios” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver fs. 73, considerando III,

    punto a).

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Frente a ello, es dable recordar que el Máximo Tribunal en el precedente “Quiroga” ha reconocido “…la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir,

    de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311;1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos: 173:5; 197:60; 278:232; 300:616; 303:1155;

    308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre muchos otros)”.

    De igual forma, sostuvo que “…la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”.

    Y asimismo, dispuso “Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y,

    eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el...

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