Laudo 1/2011

EmisorMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Fecha de la disposición14 de Marzo de 2011

Lunes 14 de marzo de 2011 Primera Sección BOLETIN OFICIAL N'º 32.109 46 % 46 % MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Laudo N'º 1/2011

Bs. As., 4/3/2011

VISTO el Expediente del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N'º' 1.373.122/2010, las Leyes N'º' 14.250 (t.o. 2004) y N'º' 14.786, y CONSIDERANDO:

Que a fojas 42/44 de las presentes actuaciones obra el acuerdo con fecha 6 de julio de 2010 suscripto entre el SINDICATO DEL PERSONAL DE EMPRESAS PARTICULARES DE PETROLEO,

GAS DE PETROLEO, DERIVADOS DE AMBOS Y SUBSIDIARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ZONA NOROESTE) y la empresa CARBOQUIMICA DEL PARANA S.A.

Que por el citado instrumento, las mencionadas partes pactaron diversas disposiciones para solucionar la situación de conflicto en que se encontraban, estableciendo nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N'º' 703/05 “E”, y comprometiéndose a negociar la renovación del ordenamiento convencional aplicable.

Que en particular, mediante el punto 7'º del precitado instrumento de fojas 42/44, las partes acordaron que la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, designe a la brevedad un árbitro al cual le presentarÃan sus posiciones y argumentos a los fines que el mismo dicte un laudo sobre la interpretación de la categorÃa operador volante.

Que a tal efecto, a fojas 83 y 83 dorso, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que a fojas 84, la Señora Secretaria de Trabajo, Dra. Da. Noemà RIAL, designó al suscripto, para que dicte el Laudo Arbitral sobre la cuestión precisada por las partes en el punto 7'º del Acta del 6 de julio de 2010, ut supra referida.

Que, asimismo, en la actuación citada en el párrafo precedente, consta la aceptación del suscripto para laudar sobre el punto sometido voluntariamente a arbitraje.

Que a fojas 85, la SECRETARIA DE TRABAJO fijó el plazo para que las partes presenten sus posiciones y argumentos sobre el tema en controversia.

Que dentro del plazo establecido, la empresa ofreció y produjo prueba documental en la que funda su posición, según detalle que consta en el escrito y presentación obrantes en el Expediente N'º' 1.420.520/2010, agregado como fojas 90 al principal, ofreciendo, a la vez, prueba testimonial y pericial contable.

Que por su parte y dentro del plazo acordado a tal fin, la representación sindical ofreció y produjo prueba documental en la que funda su posición, según detalle que consta en el escrito respectivo, obrante en el Expediente N'º' 1.424.652/2010, agregado como fojas 91 al principal.

Que de conformidad con los argumentos y posiciones expresadas por las partes en las respectivas presentaciones en torno al objeto del presente, esto es, la interpretación de la categorÃa operador volante, surge en particular, la desavenencia entre ellas, acerca de si las funciones del mismo incluyen las correspondientes al operador de naftalina, y bajo qué circunstancias.

Que al respecto, puede sintetizarse que la representación sindical pretende que el operador volante, realice las tareas de reemplazo de trabajadores temporalmente ausentes, excluyendo las del operador de naftalina, dado que dicho puesto no está cubierto permanentemente, solicitándole a la empresa que se cubra dicho puesto, y en caso contrario que el operador volante realice las funciones correspondientes al operador de naftalina en horas extraordinarias.

Que de igual modo, puede extractarse que la pretensión de la empresa es que el operador volante realice las tareas que les sean encomendadas, incluyendo las del operador de naftalina, sin condicionar la prestación de sus servicios a la ausencia temporal de algún trabajador o a la inexistencia de cobertura permanente de algún puesto, y que las mismas sean cumplidas en horas ordinarias.

Que en orden a ello, y a lo pactado por las partes en el punto 7'º del Acuerdo del 6 de julio de 2010, de fojas 42/44, en cuanto a que el laudo debe dictarse “sobre la interpretación de la categorÃa operador volante”, cabe advertir, que cualquier pretensión ajena a la misma, queda fuera del objeto de la presente decisión.

Que a fojas 17/22 y 25/75 del Expediente N'º' 1.420.520/2010, agregado como fojas 90 al principal, obra prueba documental producida por la empresa, de la cual surge la negativa de los operadores volantes a realizar las tareas de operador de naftalina.

Que ambas partes fundamentan sus pretensiones, en la interpretación que individualmente realizan del Acta del 13 de noviembre de 1975, ratificada por su similar de fecha 19 de marzo de 1976, cuyas copias presentadas como prueba documental por cada una de ellas, obran a fojas 74/86 del Expediente N'º' 1.420.520/2010, y a fojas 4/8 del Expediente N'º' 1.424.652/2010, ambos respectivamente agregados al principal, como fojas 90 y 91, por la cual establecen las funciones de diversas categorÃas incluyendo las del operador volante y de naftalina.

Que previo al análisis de las regulaciones acordadas por las partes en el precitado instrumento, resulta oportuno formular algunas breves consideraciones en cuanto al funcionamiento de la empresa y al plantel de sus trabajadores, las cuales surgen de las respectivas presentaciones por ellas efectuadas.

Que de conformidad con lo expresado por la empresa, la actividad principal de la misma, actualmente, está dirigida a la obtención de compuestos carboderivados, tales como, brea, creosota, aceite fenolado, aceite solway, aceite de antraceno, y otros, elaborados mediante el procesamiento de destilación del alquitrán de hulla proveniente de la fabricación del coque siderúrgico, utilizado en los altos hornos en el proceso de producción de acero.

% 46 % BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) dÃas hábiles bancarios a los señores Germano PRATO (D.N.I. N'º 93.312.012) y José Manuel MARTINEZ SERRANO (Pasaportes Nros. 8.300.160 y 9.301.967) para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos —Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios—, sito en Reconquista 250, Piso 5'º, Oficina “8502”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N'º 100.695/07, Sumario N'º 3747, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artÃculo 8'º de la Ley del Régimen Penal Cambiario N'º 19.359 (t.o. por Decreto N'º 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldÃa. PublÃquese por 5 (cinco) dÃas en el BoletÃn Oficial.

JOSEFINA M. MONTELLANO, Jefe del Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios a/c Gerencia de Asuntos Contenciosos. — JULIAN P. GIGLIO SANTAMARÍA,

Jefe del Departamento de Sustanciación de Sumarios Cambiarios.

  1. 09/03/2011 N'º 24279/11 v. 15/03/2011 % 46 % MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SINTESIS DEL ESTATUTO SOCIAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN, APROBADO POR RESOLUCION M.T.E.

Y S.S. N'º 1557/10.

ARTICULO 1

â A los veintiocho dÃas del mes de noviembre del año dos mil ocho, se constituye el Sindicato de Empleados del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán âSEIPySSTâcomo entidad de Primer Grado que agrupará a los empleados administrativos, maestranza, profesionales y gerenciales que presten servicios en relación de dependencia en el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán. Tendrá como zona de actuación todo el territorio de la Provincia de Tucumán y sus filiales ubicadas...

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