Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Noviembre de 2009, expediente 31.546/07

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 31.546/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85.721 CAUSA NRO. 31.546/07

AUTOS: “CORONEL LAUDELINA C/ FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS TELEFONICOS S/ DIF. APORTES FONDO COMP.”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Noviembre de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 507/510 ha sido recurrida por la demandada a fs.

    516/517 y por la actora a fs. 519/528. También apela el perito contador a fs. 518 los honorarios que se le regularan.

  2. La accionante se agravia porque se ha decidido que, a tenor de lo informado por el perito contador a fs. 384/392, no media diferencia entre lo abonado por la demandada y lo devengado conforme la legislación vigente La recurrente sostiene que es errónea la interpretación que realizara la sentenciante de grado de lo informado por el perito contador.

    En el fallo de primera instancia se sostuvo que, si bien la actora impugnó

    las aclaraciones del perito, la argumentación vertida no resulta eficaz para descalificarlas, en tanto el impugnante omite toda referencia a las resoluciones del Consejo de Administración y se limita a reiterar la invocación abstracta de una parte de la normativa aplicable (art. 6, incs. a), b) y c) que fija una regla general para el cálculo de dichas acreencias. No obstante, dicha regla debe ser interpretada en el contexto general del citado artículo, que también establece limitaciones, en los términos de los incisos d), e) y f), los que prevén situaciones particulares en la mecánica de cálculo a partir de los fondos existentes, incluyéndose la posibilidad de que deban aplicarse "según los casos, las disposiciones pertinentes contenidas en este Régimen ya las adoptadas por el Consejo de Administración…".

    Al respecto, concuerdo con lo expresado por la Sala V de esta Cámara en el precedente "Torres" (cuya copia obra a fs. 530/532) en cuanto a que la fijación del complemento está sujeta a los cálculos y previsiones que los administradores realicen de los fondos obtenidos con ese fin. Asimismo, a través de las resoluciones 2/92, 2/96,

    10/2005 y 15/2005 el Consejo de Administración del Fondo fue fijando los pisos del haber complementario y, tal como sucediera en el precedente aludido, las...

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