Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Mayo de 2018, expediente CIV 086924/2006/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 86924/2006 LAUDANI HECTOR MARIO Y OTRO c/ GALERIA DA VINCI SA Y OTROS s/SIMULACION Buenos Aires, 11 de mayo de 2018.- FP AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso a fs. 1077 recurso de apelación contra la resolución de fs. 1069/1070 por la que el Sr.

    magistrado de grado decretó la caducidad de la instancia en estos actuados. El memorial de agravios se agregó a fs. 1079/1080 y el traslado de rigor (fs. 1081) fue contestado a fs. 1082.

  2. Para resolver en la forma que lo hizo el anterior sentenciante afirmó que la presentación de fs. 1033 del 12/12/2016 resultó ser el último acto impulsorio realizado en la causa, y que desde dicha petición hasta el acuse de caducidad de fs. 1044/1045, había transcurrido el plazo legal establecido por el art. 310 inc. 1 del Código Procesal.

    El apelante por su parte, y en cuanto al caso importa, sostiene que el último acto impulsorio del procedimiento estaría dado por la providencia dictada a fs. 1035 (el 6/3/2017) y que, por tanto, el plazo no habría transcurrido al tiempo en que se efectuó el planteo en cuestión.

  3. Sentadas tales precisiones, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el Fecha de firma: 11/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #13043305#205570288#20180510122001427 criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en casos de duda razonable (doctrina de Fallos: 304:660; 308:2219; 310:1009, 311:665, 323:2067, 324:1992 y 329:3800).

    En este sentido, teniendo en cuenta la trascendencia que tiene en el caso, la providencia dictada a fs. 1035 (6/3/2017) debe ser interpretada como interruptiva del plazo de la caducidad. Ello pues, si bien no se desconoce que las cuestiones que se suscitan en torno al ingreso de la tasa de justicia, no tienen el efecto de...

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