LAUCIRICA, JORGE ALBERTO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986

Fecha11 Marzo 2021
Número de expedienteFBB 000650/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 650/2020/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 11 de marzo de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 650/2020/CA1, caratulado: “LAUCIRICA, J.A.,

c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado

Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver la apelación interpuesta por demandada, contra la

resolución de fecha 9 de noviembre de 2020.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Surge de las presentes actuaciones que el actor interpuso acción de amparo en los

    términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra la Administración Nacional de la Seguridad

    Social a fin de que se le acuerde el beneficio de jubilación, que fue denegado por la resolución RBO

    CG03797/2019. P. se le reconozca el derecho a obtener el beneficio solicitado bajo el

    régimen diferencial del decreto 1805/73 y la resolución 716/05.

  2. El juez de grado hizo lugar a la acción promovida, condenando a la demanda a otorgarle

    el beneficio de jubilación en el plazo de 20 días hábiles de quedar firme, con más las sumas

    retroactivas desde la interposición de la demanda. Impuso las costas a la demandada, por aplicación

    del principio objetivo de la derrota.

  3. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la administración demandada, quien

    se agravia de que la resolución: a) establece que el amparo es la vía idónea; b) hace lugar a la acción

    de amparo, condenando a su mandante a otorgar el beneficio de jubilación, reconociendo servicios

    diferenciales; c) impone las costas a su cargo; y d) ordena que debe cumplirse en 20 días.

    En prieta síntesis sostiene que no ha quedado acreditado en autos cual resulta ser la tarea

    efectiva que ha desarrollado el actor en la compañía Mega S.A. a fin de evaluar si la misma encuadra

    dentro del decreto 1805/73 con los alcances de la resolución 716/2005. Solicita se revoque la

    resolución recurrida y se confirme en un todo la resolución denegatoria dictada.

  4. El Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete, propició se rechace el

    recurso impetrado y se confirme la resolución impugnada.

  5. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las

    partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan

    sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un

    pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; entre otros).

  6. En primer término cabe referirse a la admisibilidad de la vía elegida. A tal fin,

    corresponde referenciar que el amparo es un proceso constitucional de carácter subsidiario,

    excepcional y residual.

    Ahora bien, debe tenerse presente que el actor está próximo a cumplir 64 años, y en poco

    tiempo estaría en condiciones de adquirir la PBU/PC/PAP, situación que podría ocurrir antes de

    obtener sentencia firme y tornaría abstracta la cuestión.

    ...

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