LAUCIRICA, JORGE ALBERTO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 11 Marzo 2021 |
Número de expediente | FBB 000650/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 650/2020/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 11 de marzo de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 650/2020/CA1, caratulado: “LAUCIRICA, J.A.,
c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado
Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver la apelación interpuesta por demandada, contra la
resolución de fecha 9 de noviembre de 2020.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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Surge de las presentes actuaciones que el actor interpuso acción de amparo en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra la Administración Nacional de la Seguridad
Social a fin de que se le acuerde el beneficio de jubilación, que fue denegado por la resolución RBO
CG03797/2019. P. se le reconozca el derecho a obtener el beneficio solicitado bajo el
régimen diferencial del decreto 1805/73 y la resolución 716/05.
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El juez de grado hizo lugar a la acción promovida, condenando a la demanda a otorgarle
el beneficio de jubilación en el plazo de 20 días hábiles de quedar firme, con más las sumas
retroactivas desde la interposición de la demanda. Impuso las costas a la demandada, por aplicación
del principio objetivo de la derrota.
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Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la administración demandada, quien
se agravia de que la resolución: a) establece que el amparo es la vía idónea; b) hace lugar a la acción
de amparo, condenando a su mandante a otorgar el beneficio de jubilación, reconociendo servicios
diferenciales; c) impone las costas a su cargo; y d) ordena que debe cumplirse en 20 días.
En prieta síntesis sostiene que no ha quedado acreditado en autos cual resulta ser la tarea
efectiva que ha desarrollado el actor en la compañía Mega S.A. a fin de evaluar si la misma encuadra
dentro del decreto 1805/73 con los alcances de la resolución 716/2005. Solicita se revoque la
resolución recurrida y se confirme en un todo la resolución denegatoria dictada.
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El Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete, propició se rechace el
recurso impetrado y se confirme la resolución impugnada.
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Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan
sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
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En primer término cabe referirse a la admisibilidad de la vía elegida. A tal fin,
corresponde referenciar que el amparo es un proceso constitucional de carácter subsidiario,
excepcional y residual.
Ahora bien, debe tenerse presente que el actor está próximo a cumplir 64 años, y en poco
tiempo estaría en condiciones de adquirir la PBU/PC/PAP, situación que podría ocurrir antes de
obtener sentencia firme y tornaría abstracta la cuestión.
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