LAUCIRICA, JORGE ALBERTO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/AMPARO LEY 16.986
| Fecha | 11 Marzo 2021 |
| Número de expediente | FBB 000650/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 650/2020/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 11 de marzo de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 650/2020/CA1, caratulado: “LAUCIRICA, J.A.,
c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado
Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver la apelación interpuesta por demandada, contra la
resolución de fecha 9 de noviembre de 2020.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
Surge de las presentes actuaciones que el actor interpuso acción de amparo en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra la Administración Nacional de la Seguridad
Social a fin de que se le acuerde el beneficio de jubilación, que fue denegado por la resolución RBO
CG03797/2019. P. se le reconozca el derecho a obtener el beneficio solicitado bajo el
régimen diferencial del decreto 1805/73 y la resolución 716/05.
El juez de grado hizo lugar a la acción promovida, condenando a la demanda a otorgarle
el beneficio de jubilación en el plazo de 20 días hábiles de quedar firme, con más las sumas
retroactivas desde la interposición de la demanda. Impuso las costas a la demandada, por aplicación
del principio objetivo de la derrota.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la administración demandada, quien
se agravia de que la resolución: a) establece que el amparo es la vía idónea; b) hace lugar a la acción
de amparo, condenando a su mandante a otorgar el beneficio de jubilación, reconociendo servicios
diferenciales; c) impone las costas a su cargo; y d) ordena que debe cumplirse en 20 días.
En prieta síntesis sostiene que no ha quedado acreditado en autos cual resulta ser la tarea
efectiva que ha desarrollado el actor en la compañía Mega S.A. a fin de evaluar si la misma encuadra
dentro del decreto 1805/73 con los alcances de la resolución 716/2005. Solicita se revoque la
resolución recurrida y se confirme en un todo la resolución denegatoria dictada.
El Sr. Fiscal General asumió la intervención que le compete, propició se rechace el
recurso impetrado y se confirme la resolución impugnada.
Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan
sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
En primer término cabe referirse a la admisibilidad de la vía elegida. A tal fin,
corresponde referenciar que el amparo es un proceso constitucional de carácter subsidiario,
excepcional y residual.
Ahora bien, debe tenerse presente que el actor está próximo a cumplir 64 años, y en poco
tiempo estaría en condiciones de adquirir la PBU/PC/PAP, situación que podría ocurrir antes de
obtener sentencia firme y tornaría abstracta la cuestión.
A ello debe sumarse que la administración demandada no demostró fehacientemente de que
defensas se vio privada durante la tramitación del proceso, por lo que corresponde confirmar en este
punto lo resuelto por el juez de primera instancia.
Previo a ingresar en el tratamiento de los restantes agravios, corresponde señalar, que el
actor interpone la presente acción de amparo a fin de obtener el beneficio de jubilación previsional
bajo el régimen diferencial del decreto 1805/73 y la resolución 716/05, el cual le fue denegado
mediante la resolución nro. RBOCG03797/2019.
Fecha de firma: 11/03/2021
Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 650/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Sostiene que desde el 1 de abril de 1980 al 7 de noviembre de 1999 trabajó en la empresa
Petroquímica Bahía Blanca (actualmente PBB POLISUR) prestando funciones como operador de
planta y desde el 8 de noviembre de 1999 a la actualidad se desempeña como dependiente de la
Compañía Mega SA, como supervisor de producción en el área de producción planta, teniendo
ambas empresas como actividad principal la fabricación de materias químicas orgánicas básicas.
Por su parte, la letrada apoderada de la demandada, al producir el informe del art. 8 de la
ley 16.986, sostiene que las empresas Petroquímica Bahía Blanca y Compañía Mega S.A. no han
sido declaradas como lugares insalubres, por lo que el solo hecho de haber laborado en dichas
empresas no implica que las tareas allí desarrolladas encuadren dentro del decreto 1805/73 y sus
normas complementarias.
Aduce que conforme surge de las verificaciones, las empleadoras han certificado los
servicios desarrollados por el amparista como comunes. Finalmente prescribe que no se ha arrimado
prueba suficiente o conducente que permita inferir que las tareas desempeñadas encuadren dentro de
los alcances de la resolución ministerial nro. 716/2005.
El art. 157 de la ley 24.241 prevé la existencia de regímenes diferenciales. Se trata de
aquellas actividades que, por implicar riesgos para el trabajador, agotamiento prematuro de su
capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merecen ser objeto de un tratamiento
legislativo particular.
USO OFICIAL
Los servicios diferenciales se definen como aquellos que tienen un régimen legal de menor
edad o menores servicios, con relación a las edades y servicios mínimos generales, para la obtención
de jubilación ordinaria, por tratarse de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuro. (cfr.
G.J.J., "Revista Jubilaciones y Pensiones", T. I).
En el caso de autos la parte actora pretende se le reconozca el beneficio de jubilación por
considerarse incluido en el régimen establecido por el Decreto nro. 1805/73 y resolución nro. 716/05.
El decreto nro. 1805/73, prescribe que “…Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios, el personal de seguridad operativa industrial,
con función permanente en plantas de elaboración o fraccionamiento de combustibles líquidos de primer grado.
Por su parte la Res. 716/05 establece en su art. 1 que “…A los fines de la aplicación del Decreto N° 1805 de...
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