Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 26 de Septiembre de 2014, expediente CIV 063037/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 63037/2013. L.S.M. Y OTRO c/ ARIAS DE C.A. s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441 Buenos Aires, 26 de septiembre de 2014.- MB VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el decisorio de fojas 89.-

Voto de los Dres Abreut de B. y K.C. la recurrente la tasa de interés fijada por el magistrado de grado.

Del contrato de mutuo en dólares estadounidenses, emana que los intereses (compensatorios y punitorios) pactados resultan excesivos.

No puede perderse de vista que el acuerdo de voluntades está datado el 17 de septiembre de 2008, es decir, es muy posterior al dictado de las leyes de emergencia económica, por lo que los criterios que las inspiraron no le resultan aplicables.- Ergo, la tasa de interés debe establecerse en un porcentaje acorde con las circunstancias actuales del mercado financiero, pero sin olvidar los principios rectores contenidos en el art. 953 del Código Civil.-

Desde esa perspectiva y en el marco del acuerdo celebrado por la Sala en su actual composición, se ha consensuado que la tasa del doce por ciento (12 %) anual por todo concepto -es decir, comprensiva de compensatorios y punitorios-, satisface adecuadamente las aspiraciones del acreedor por la privación del uso del capital y aparece como justa retribución ante la mora del deudor (esta Sala, 13/8/2009, “S.L.D. y ot. c/ A.J.M. s/ ejecución hipotecaria”, R. 534.091; idem 1/12/2009, “P.F.V. c/ M.A.H. s/ Ejecución Fecha de firma: 26/09/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Hipotecaria”, R. 543.951; idem “M.O. c/L.J.A.

s/ ejecución hipotecaria”, 8/3/13, expediente número 6945/12).-

Por ello, se modificará lo resuelto por el a quo, estableciéndose para este caso la tasa del doce por ciento (12%)

anual por todo concepto. Fdo. L.E.A. de B., C.M.K..

Disidencia del Dr. S.P.:

Como integrante de la Sala A de esta Cámara, en pronunciamientos anteriores, he entendido que -en principio- debe estarse a lo previsto por las partes en el respectivo contrato, debiendo el Juez reducir la tasa de interés prevista sólo en el supuesto de resultar la misma usuraria o excesiva. Lo contrario, a más de avasallar la conformidad de las partes, en una materia plenamente disponible, implicaría superar la barrera de la retribución por el uso del capital ajeno y la compensación del deterioro provocado por el retardo en su devolución, ocasionando un...

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