Sentencia nº AyS 1992-I, 628 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Abril de 1992, expediente L 47187

PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El Tribunal del Trabajo nº 4 de Lomas de Z., acogió la demanda de diferencias salariales que entabló M.I.L., por sí y en representación de sus hijos menores contra “C.B.S.A.” (fs. 119/130).

Contra ese pronunciamiento, se alza el apoderado de la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que funda en la violación de los arts. 953 del Código Civil; 154 y 162 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también, de la doctrina legal que cita. Denuncia, asimismo, que media absurdo valorativo (v. fs. 138/141 vta.).

Sostiene en lo principal, que el Tribunal de grado incurrió en absurdo en la valoración de la prueba pericial al hacer lugar a los reclamos de la actora respecto a los rubros de vacaciones de 1986; vacaciones proporcionales del año 1987 y la tasa de interés impuesta.

Con relación al primero de los rubros mencionados, el recurrente alega que de acuerdo al categórico dictamen del perito contador que afirma que las vacaciones correspondientes a 1986 fueron gozadas por el actor y abonadas por su representada (v. fs. 117), no puede el juzgador sino a través de un razonamiento ilógico, arribar a la conclusión contraria con base en la aludida prueba, menos aún cuando la pericia se encuentra robustecida por el documento de fs. 6 y por lo preceptuado en el art. 154 de la ley de Contrato de Trabajo.

Por otra parte, expresa que el error manifiesto cometido por el “a quo” en punto al rubro antes señalado, lo condujo a que reincidiera en el error de decir en el fallo que no obra constancia alguna que acredite el pago de las vacaciones proporcionales de 1987, lo cual agrega es lógico siguiendo el razonamiento del sentenciante por cuanto imputa el recibo de fs. 6 a las vacaciones de 1986. A., que tampoco con relación a este rubro, se tuvieron en cuenta ni los recibos que lucen a fs. 8 o 36 ni la pericia contable de fs. 101.

Se agravia también el quejoso, por la elevada tasa del 15% de interés anual aplicada por el Tribunal de origen sobre el capital actualizado de la condena. Entiende que la fijación del mismo violenta el art. 953 del Código Civil, como también la doctrina de esa Corte que cita.

Estimo que asiste razón al recurrente.

En mi opinión, las conclusiones del Tribunal de grado en orden al acogimiento de los rubros vacaciones de 1986 y proporcionales de 1987, no se compadecen con lo...

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