Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 048178/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 48178/2017

AUTOS: LATTANZI, G.S. c/ CNH INDUSTRIAL

ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas SAS Consultora de Empresas SA y CNH Industrial Argentina SA, a tenor de las respectivas presentaciones digitales efectuadas mediante el sistema Lex 100, ambas con réplica de la parte actora.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte CNH Industrial Argentina SA quien cuestiona que la sentenciante de grado no se hubiera expedido respecto de la excepción de prescripción interpuesta en el inicio, considerara fraudulenta la pasantía efectuada por el actor entre el 25/4/2008 y el 1/2/2008 y reputara a su parte empleadora del trabajador durante el período 1/2/2008 y 1/10/2010 pese a que, durante ese tiempo el accionante se desempeñó a las órdenes de SAS Consultora de Empresas SA, prestando servicios en su empresa como consultor técnico.

    Sostuvo el actor en su demanda haber trabajado para CNH Industrial Argentina SA desde el 25/4/2006 hasta el 11/5/2015 -en que fue despedido- pese a que su vínculo se inició por una pasantía, según refiere fraudulenta, y continuó en las mismas condiciones y con las mismas tareas a partir del 1/2/2008 pero mediante la interposición de SAS Consultora de Empresas SA. Refirió que recién con fecha 1/10/2010 ésta lo registró a sus órdenes pero sin reconocimiento de su antigüedad anterior. Manifestó que desde abril de 2006 trabajó en forma ininterrumpida en el establecimiento de la demandada CNH

    Industrial Argentina SA sito en el km. 39 de Panamericana, prestando servicios que por su magnitud, carácter y naturaleza eran propios de la actividad normal y ordinaria de ésta.

    Al contestar la acción CNH Industrial Argentina SA negó las manifestaciones del inicio y sostuvo que el contrato de trabajo con el accionante se Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    extendió desde el 1/10/2010 hasta el 11/5/2015 en que se le notificó su despido mediante actuación notarial. Refirió que previo a ello, entre el 25/4/2006 y el 31/1/2008, se vinculó

    con L. mediante contratos de pasantía en su calidad de estudiante de la Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Regional Gral. P. (el primero de ellos con vigencia de 3 meses y luego tres renovaciones de 6 meses de duración cada una), siendo sus tareas las que surgen del art. 2 de los mencionados convenios. Sostuvo asimismo que, a partir del 1/2/2008, el accionante pasó a prestar servicios para SAS Consultora de Empresas SA -

    empresa proveedora de CNH para determinados servicios, prestados por dicha empresa con personal propio. Manifestó finalmente que el 1/10/2010 el actor comenzó a prestar servicios a sus órdenes con la categoría de personal “extra convenio” como consultor técnico en el área de Product Support .

    En su responde SAS Consultora de Empresas SA dijo ser una empresa comercial cuya actividad específica es actuar como consultora, asesora y prestadora de servicios, no siendo una empresa selectora de personal ni eventual, como refirió el accionante en el inicio. Sostuvo que el actor trabajó a sus órdenes como analista de servicios desde el 1/2/2008 hasta su renuncia perfeccionada el 30/9/2010.

    Los términos de los agravios vertidos me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte CNH Industrial Argentina SA respecto de la pasantía que,

    a tenor de lo decidido en grado, revistió el carácter de fraudulenta.

    Obra en la causa el “acuerdo individual de pasantías” suscripto por el actor -estudiante de la carrera de Ingeniería Electrónica- y la empresa CNH Argentina SA el 25/4/2006 en el contexto de un Convenio Marco de Pasantías suscripto entre dicha empresa y la Facultad Regional General P. de la Universidad Tecnológica Nacional.

    En dicho instrumento las partes acordaron que la práctica consistiría en la “logística de los centros de entrenamiento (inscripciones, certificados, herramientas), recolectar y clasificar las informaciones recibidas de los Responsables de Campo (visitas a los concesionarios,

    control de las instalaciones de servicios, etc.), apoyo a los instructores en los centros de entrenamiento (Cursos sobre maquinarias agrícolas), tareas administrativas varias del sector”, todas ellas en el Área de Servicios (Asistencia técnica) de la empresa sita en Calle 28 N° 920 de Garín, Provincia de Buenos Aires, con una carga horaria de 6 horas semanales y una asignación estímulo de $750. Se estableció que dicha pasantía tendría una duración de 3 meses siendo la misma renovada conforme surge de los contratos individuales de pasantía obrantes en autos suscriptos entre las partes con fecha 1/8/2006,

    31/1/2007 y 1/8/2007.

    Cabe señalar al respecto que, conforme enuncia la ley 25.165 -

    vigente al momento de los hechos-, se entenderá como pasantía a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijen en convenios bilaterales estipulados en la presente ley.

    Ahora bien, reiteradamente he sostenido que en supuestos como el de autos, es requisito ineludible para considerar que se trató efectivamente de una pasantía,

    la existencia de la finalidad formativa del vínculo en cuestión y, en el caso, la recurrente no acreditó dicha circunstancia. Digo esto por cuanto a poco que se analizan los convenios de pasantía acompañados, se advierte que en la...

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