Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 4 de Julio de 2019, expediente CIV 112241/2010/CA003 - CA004

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 112241/2010 LATRIETE JORGE ADRIAN c/ GODOY YNOCENCIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2019.- RAK AUTOS Y VISTOS:

Este tribunal de alzada está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo sin que lo obligue en sentido contrario la decisión del juez de grado, la conformidad de las partes o las providencias de trámite que haya dictado.

Es necesario advertir inicialmente que la decisión de fs.

983 es inapelable a causa de que se encuentra suscripta por la señora secretaria del juzgado. En efecto, conforme lo dispone el art. 38ter del Código Procesal, los proveídos simples firmados por el prosecretario administrativo o el secretario pueden ser impugnados ante el juez en el plazo de tres días. No procede a su respecto la apelación, entre otras razones, porque mientras que el juez no los haga suyos no causan gravamen irreparable y este es un requisito exigido por el art. 242 de ese cuerpo legal. Recién una vez que el juez se pronuncia a pedido de parte, la decisión que la mantiene o modifica es apelable si concurren los recaudos generales para la concesión del recurso (conf. F., S.C.-.Y., C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, pág. 303).

De cualquier manera, a fin de evitar que el excesivo rigor formal en la apreciación de esta cuestión sea susceptible afectar el derecho de defensa de la profesional, que bien pudo considerar que el acceso a esta alzada lo tenía garantizado a partir de la concesión del Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #11918918#238472631#20190703085521786 recurso, cabe decir que su inadmisibilidad se impone de todos modos en razón del monto comprometido en el asunto.

En efecto, las quejas plasmadas por la doctora V.J.R. versan sobre la liquidación de los intereses adeudados por honorarios practicada a fs. 986vta. por la suma de...

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