Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 017061/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93670 CAUSA NRO. 17.061/2012 AUTOS: “LATORRE MARIO RUBEN C/ TRANSPORTES DEL TEJAR SA Y OTRO S/

ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 43 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de JUNIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apela-

ciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al co-

rrespondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 401/405 apelan las partes a tenor de los me-

    moriales presentados a fs. 407/412, 413/424 y 426 con oportuna réplica de sus contra-

    rias a fs. 428/429 y 431/432. Por su parte, el perito ingeniero y la representación letra-

    da de la parte actora apelan los honorarios que le fueron regulados por estimarlos re-

    ducidos (fs. 406 y 427, respectivamente).

  2. El Sr. L. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia de las minusvalías que porta y relaciona causalmente con sus labores de chofer de la línea 67 por más de veinticinco años. Si bien a fs. 6 describió que, “padeció intensos dolores en la zona cérvico – dorso –

    lumbar con irradiación hacia los miembros inferiores como consecuencia directa e inmediata de las tareas prestadas por el principal”. También afirmó que “las tareas de-

    sarrolladas por el actor para el principal exponían al mismo a una gran tensión atento a que, no sólo debía estar pendiente de la debida conducción del vehículo respetando las señales de tránsito, sino que debía prestarle atención a los pasajeros, reconvenir-

    los en caso de ser necesario, y como así también manejar correctamente la máquina boletera” (fs. 6/vta.).

    Al momento de describir las patologías, enunció: a) síndrome zona cérvico – dorso – lumbar; b) hipoacusia bilateral; c) lesión binocular con daños neurológicos; d)

    neurosis de conductor

    ; e) “cardiopatía isquémica hipertensiva” y f) lesión en su miem-

    bro superior derecho -hombro-.

    Quien me precedió en el juzgamiento, consideró que se encontraba acredi-

    tado que las minusvalías halladas (hipertensión arterial, el glaucoma y la cicatriz en la mano derecha), tuvieron origen en las tareas de esfuerzo que el accionante denunció

    en su libelo inicial (art. 1113 CC). Para así decidir, resaltó que las declaraciones de los testigos aportados a instancias de la parte actora dieron suficiente razón de sus dichos como para validar que el actor desarrollaba tareas estresantes que repercutieron des-

    favorablemente en su salud y sin contar con elementos de seguridad idóneos. Asimis-

    Fecha de firma: 18/06/2019 mo, en virtud de los arts. 902 y 1074 CC, condenó a la aseguradora codemandada.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. Transportes del Tejar SA apela la sentencia de grado porque considera, en su primer agravio, que la multiplicidad de enfermedades expresadas en la demanda fueron en parte convalidadas por un peritaje carente de fundamentos científicos que debería ser desechado. Resalta que el experto describe a las enfermedades que halla en el actor (glaucoma bilateral, 10%, hipertensión arterial, 20% y cicatriz de muñeca, 5%), pero, según afirma, omite relacionarlas con las tareas realizadas, extremo que tampoco es subsanado por las declaraciones testimoniales. Señala que la demanda por “cardiopatía isquémica hipertensiva”, nada tiene que ver con la hipertensión en-

    contrada por el médico. Señala que tampoco dice nada la demanda respecto de la existencia de una cicatriz incapacitante. Resalta que debe dictarse un fallo respaldado por el principio de congruencia.

    Pues bien, lo primero que avizoro al comparar la demanda con los padeci-

    mientos diferidos a condena, es que –tal como expresa la demandada-, la cicatriz en la mano derecha no fue objeto de reclamo y, por ella razón, sugiero que se descuente dicha minusvalía. Así, como bien lo destaca el Dr. M.Á.P., “[l]a demanda es un acto de suma importancia en el proceso porque fija los límites de la acción” (cfr.

    P., M.Á., “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, E.. Astrea, C., 2011, pág. 183).

    Más aún, y velando por el principio de congruencia de raigambre constitu-

    cional, memoro que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener “[l]a decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (art. 163, inc. 6º CPCCN).

    Distinta suerte correrán los siguientes tópicos apelados. En lo atinente a la hipertensión arterial, y la alegada imposibilidad de asimilarla a la reclamada “cardio-

    patía isquémica hipertensiva”, corresponde destacar que conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la LO, los hechos deben ser expuestos claramente, de modo de salva-

    guardar el derecho de defensa de la contraparte. Ello no puede ser entendido de un modo tal que, en un campo del saber tan específico como el médico, quien se presenta ante los estrados deba conocer a la perfección el nombre técnico de una afección clíni-

    ca.

    Como se observa de fs. 12vta./14 el actor, en su escrito inaugural, desarro-

    lló un completo cuadro de su salud relacionado con dicha patología y explicó que “du-

    rante la vigencia de la relación laboral, la salud del actor se fue deteriorando como con-

    secuencia directa e inmediata de las tareas laborales prestadas para el principal que fueron ut supra descriptas, y de las condiciones ámbito laborales, manifestando hiper-

    tensión arterial” –segundo párrafo de fs. 13-.

    Por último, el párrafo que la demandada dedica a agraviarse por la viabili-

    dad del reclamo fundado en la lesión ocular (quinto párrafo de fs. 408), dista de cumplir satisfactoriamente con las reglas que el sistema adjetivo prevé para el escrito de apela-

    ción. De la lectura de la queja que analizo, no es posible discernir las razones por las que la demandada estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario, y cuál es la pro-

    puesta Fecha de firma: concreta de decisión que sugiere. La quejosa 18/06/2019 no se hizo cargo de los funda-

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    A mayor abundamiento, y con el fin de dar mayor sustento a la resolución que propicio confirmar, corresponde atender a que el perito médico a fs. 256 expresó

    que, en atención a las tareas desarrolladas por el actor durante 26 años, a las que cali-

    ficó de “severamente estresantes” y detalla como “tráfico salvaje, liar con pasajeros maleducados, problemas mecánicos”. Advierto que las tareas diarias de chofer de co-

    lectivo, y las situaciones por los cuales debía atravesar a diario fueron refrendadas por los testimonios aportados por Ocho, M. y Sosa de fs. 335, 336 y 337 quienes ade-

    más, agregaron que el recorrido estaba diseñado para ser finalizado en una hora y me-

    dia pero que el caos vehicular hacía que dicha meta sea de imposible cumplimento, ge-

    nerando tensiones. Además, señalaron le mal estado general de los colectivos que de-

    bían manejar y tornaban aún más dificultosas sus labores. Las situaciones vividas, que fueron oportunamente acreditadas, generaron en el actor una “vasoconstricción vascu-

    lar importante que genera hipertensión arterial y glaucoma”. Refirió, asimismo, a la falta de examen preocupacional que demuestre la preexistencia de dichas patologías al momento de ser contratado.

    Por las razones dadas, sugiero que la incapacidad laborativa del actor debe se cuantifique en el 30% de la TO.

    Considero menester resaltar que para fijar este tipo de indemnización me-

    diante...

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