Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Octubre de 2019, expediente CAF 026663/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 26663/2019 LATORRE, MARIANO c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, 22 de octubre de 2019.- MST VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Que, por pronunciamiento glosado a fs. 56/58, la S.I.II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó al Dr. M.L. (Tº 90 Fº 1000) la sanción de multa –art. 45, inc. c), de la ley nº 23.187- por el importe equivalente al 20% de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.

Al efecto, se señaló: que de los registro de la matrícula del denunciado surgía que la misma se encontraba inactiva por decisión voluntaria del propio letrado, lo que lo inhabilitaba para ejercer su profesión en el ámbito de esa jurisdicción; que el Dr.

L. violó la inhabilidad que pesaba sobre él de ejercer la profesión o, en su caso, publicitar su actividad profesional como si efectivamente estuviera habilitado para ello, en tanto se encontraba inactivo por su propia decisión; que, quien se autoexcluye de ejercer la profesión de abogado, no puede venir luego en contradicción con sus propios actos, publicitando su estudio, como fundador y titular, dotando a éste último de los méritos que se atribuye en base a sus antecedentes académicos y profesionales y; que la publicidad no puede ser engañosa menos aún puede auspiciar servicios que no está

en condiciones de brindarle legalmente a sus potenciales clientes.

Y, en tal contexto, se consideró: que no podía sino tenérselo por autor directo de dicha publicidad máxime que ninguna prueba había sido aportada para acreditar que la misma fue realizada contra sus intereses y voluntad o que hubiera sido víctima de una Fecha de firma: 22/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33642646#247037374#20191022122950087 maniobra llevada a cabo por un tercero del cual el no debiera responder; que los abogados deben arbitrar, cuando esté en su alcance, para despejar cualquier comportamiento que pueda generar equívocas valoraciones por parte del cliente, más aún cuando de la habilidad y de la aptitud para dotarlos de la adecuada asistencia letrada; que incumple dicho estándar quien a sabiendas que no está en condiciones de asistir jurídicamente a posibles clientes, por la inhabilidad que pesa sobre él, promociona servicio que no está en condiciones legales de ofrecer; que los abogados deben desempeñarse con lealtad, probidad y buena fe (art. 10 del Código de Ética) y; que la buena fe de los potenciales clientes había quedado manifiestamente expuesta a ser defraudada, generando un peligro indebido, que debe ser valorado como una grosera falta éticas que merece ser sancionada.

II.- Que, por presentación de fs. 63/65vta., el Dr.

M.L. interpuso recurso de apelación directa contra el pronunciamiento precedentemente individualizado y, al efecto, sustancialmente postuló: que la Comisión acusadora apoyó su instrucción solamente en una consulta a la antigua página de internet del estudio del cual fue fundador; que dicha página no se encontraba activa al...

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