Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Marzo de 2021, expediente CIV 043472/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “L., M.c., M.F. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°43.472/2017, la Dra. B. dijo:

I.- Según el escrito de postulación, el 12 de noviembre de 2016 el accionante M.L. se encontraba conduciendo su motocicleta por la calle T. de la localidad de San Isidro, con el casco colocado. Cuando se encontraba llegando a la intersección con Bariloche, el vehículo Peugeot Partner, conducido por el demandado, E.L., que circulaba en idéntico sentido y por adelante, realizó imprevistamente un giro a la izquierda, sin advertir la maniobra ni tomar los recaudos necesarios.

Debido a ello, el actor no pudo evitar impactar la parte frontal de su motovehículo contra la puerta del conductor del automotor, lo que derivó en daños a su rodado y lesiones en el muslo, el brazo y la mano derecho,

por lo que debió ser sometido a una intervención quirúrgica.

Los demandados y la aseguradora citada en garantía reconocieron la existencia del mencionado accidente, aunque brindaron una versión distinta. Señalaron que el codemandado L. conducía el vehículo Peugeot Partner por la calle T.. Unos metros antes de arribar a la intersección con la calle Bariloche disminuyó la velocidad debido a la presencia de los reductores allí existentes. Mientras circulaba en línea recta sintió un fuerte golpe en su lateral izquierdo y posterior estallido del vidrio del conductor,

producido por la motocicleta al mando de L., que circulaba a excesiva velocidad y en idéntico sentido que el demandado pero por detrás de él.

Negaron que el demandado hubiera realizado una maniobra de giro y señalaron que el accidente se produjo como consecuencia del imprudente y temerario accionar del accionante, quien en su intento de sobrepasar al demandado por donde no existía lugar para hacerlo, perdió el dominio del motovehículo y lo embistió. Invocaron la culpa de la víctima como causal de exoneración.

II.- La sentencia de fs. 374/378 estableció la responsabilidad de la parte demandada sobre un 60% de los daños producidos. En consecuencia, admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a E.F. de firma: 19/03/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

L. y M.F.L. en forma concurrente a abonar al accionante M.L. la suma de $292.783 con más intereses y costas.

Asimismo, hizo extensiva la sentencia en forma concurrente contra Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.

Las partes interpusieron recursos de apelación contra dicho pronunciamiento. En la presentación del 08/10/2020 -replicada por su contraria el 25/10/2020-, la actora se agravió por la distribución de la responsabilidad y pidió

revocar parcialmente la decisión, así como también solicitó se incremente la indemnización por incapacidad.

Los demandados y la citada en garantía, por su parte,

expresaron sus agravios el 09/10/2020, los que fueron contestados el 25/10/2020.

Se quejaron por lo resuelto en punto a la responsabilidad y pidieron revocar la condena; en subsidio, se agraviaron por los montos fijados por incapacidad,

gastos de curación y tratamiento psicológico por considerarlos elevados, pidieron que se revoque la partida por daño moral o se reduzca su monto, que se revoquen las partidas por daños a la motocicleta, privación de uso y desvalorización.

Pidieron se modifique el cómputo de los intereses.

III.- No se encuentra controvertido el encuadre jurídico que le ha dado al caso el “a quo”. De todos modos, no está de más recordar que,

de conformidad con la doctrina plenaria dictada por esta Cámara en los autos “V. c/ El Puente SAT” (LL, 1995-A, págs. 136/145) y de acuerdo a las directivas de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación -responsabilidad derivada de la intervención de las cosas-, cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. A la actora sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la normativa de fondo (art. 377 Código Procesal; conf. esta S., mi voto, en autos “R. c/ G. s/ ds. y ps.”, expte. nº91.074/2012 del 28-04-2017, “G.,

G.D. y otro c/ Balugano, G.P. y otros s/ ds. y ps.”, expte.

nº33.030/2015, del 10-08-2018, entre muchos otros).

En la especie, la emplazada y su seguro invocaron la culpa de la víctima como causal de exoneración. Esta eximente no se funda inexorablemente en la “culpa” como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pudo haber tenido el obrar culposo del damnificado en la producción del daño, por el carácter de imprevisible o Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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inevitable para aquél que es llamado a responder (conf. T.R., F.A.,

Concurrencia de riesgo de la cosa y culpa de la víctima

, LL 1993-B-306;

  1. de Caso, R., “Responsabilidad civil y relación de causalidad”,

Bs. As., Astrea, 1984, p. 170; M.I., J., “Responsabilidad por daños”, Bs. As., E., 1973, t. III, p. 62; T., S., “Culpa de la víctima y riesgo”, LL 1991-C-330; P., R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en “Derecho de daños. Homenaje al D.M.I., Buenos Aires, La Rocca, 1989, p. 259). Como todas las de su género, dicha causal debe ser interpretada con estrictez.

IV.- A fs. 186/214 se agregaron fotocopias certificadas de la causa penal, cuyo trámite finalizó con su archivo. Del acta de inicio surge que el accionante L. se encontraba acostado sobre la avenida T., en tanto que la motocicleta que conducía estaba a dos metros con daños en el encarenado, raspaduras en el lado derecho, rotura del lado derecho del manubrio y el tablero desprendido y roto. A un metro de distancia se encontraba la camioneta Peugeot Partner con la ventana del conductor estallada, el espejo retrovisor derecho roto, la puerta del conductor abollada y hundida hacia adentro, el guardabarros delantero del lado del conductor hundido y abollado (fs. 188 bis vta.

y 201/204).

El perito mecánico convocado para el presente proceso indicó que tanto la calle T. como Bariloche son de doble sentido de circulación y cuentan con un ancho de 7 metros. Agregó que T. no tiene demarcaciones ni semáforos en el cruce con la calle Bariloche y que esta última termina su trazado en esa intersección (fs. 340).

En base a los daños ubicados en la puerta y el guardabarros de la camioneta, el experto concluyó que en el momento del impacto, ésta se encontraba ubicada en forma transversal a su circulación original, por lo que estimó que se encontraba sobre la mano contraria de la calle T. realizando una maniobra de giro hacia Bariloche. Explicó que, en tal circunstancia, el motovehículo impactó en forma frontolateral, debido al intento del actor de realizar una maniobra de esquive hacia la izquierda y que, tras el contacto, la camioneta intentó frenar y girar hacia la derecha, quedando ubicado sobre el sentido contrario de circulación, mientras que el motovehículo continuó

su marcha, desestabilizada, cayendo posteriormente por delante del vehículo del demandado (fs. 340).

Fecha de firma: 19/03/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Al dar respuesta a las impugnaciones, precisó además que la abolladura continua de atrás hacia adelante sobre la puerta de la camioneta y la posterior abolladura del guardabarros delantero izquierdo son los datos que permiten verificar que en el momento del contacto el rodado se ubicaba en forma transversal a la calle T.(.fs. 345 vta.).

Las conclusiones aportadas por el profesional son razonables y coherentes con las restantes constancias, fundamentalmente con las deformaciones producidas en los rodados, por lo que cuentan con suficiente fuerza para demostrar la mecánica del accidente (conf. art. 477 del CPCCN).

Además, aquel giro hacia la izquierda en la intersección surge también de la descripción realizada por el testigo C.G., que circulaba en el mismo sentido que la camioneta, algunos metros por detrás (02:27 a 02:30). Por ello,

comparto la postura del perito cuando indicó que no se encuentra justificada la versión de la demandada (fs. 341, punto d) consistente en una supuesta circulación lineal e inalterada de la camioneta, que es reeditada en la expresión de agravios.

Ahora bien, ninguna duda cabe en cuanto a que fue la motocicleta la mecánicamente embistiente (fs. 341 vta.), pero la presunción que juega contra quien tuvo ese rol no puede emplearse en forma mecánica e irreflexiva sin atender a lo que es habitual prever en las contingencias normales del tránsito y el cumplimiento de las normas legales que lo reglamentan. Es decir,

debe ser aplicada con mucha prudencia, pues bastará que uno de los vehículos se cruce imprudentemente en la línea de circulación del otro, para que éste lo embista (conf. C.. S.H., del 17-12-99, “A.M., N.c.V.T., C. s/ daños y perjuicios”; L.M., M., en T.R.-L.M., M, “Tratado de la responsabilidad civil”, 2° ed.

Actualizada, La Ley 2011, p. 793 y nota n° 859, esta S. mi voto en “Opanazuk,

G.J. y ot. c/Panichella, M.N. y ot. s/ds. y ps.” expte.

nº62.761/2013 del 28-08-2018, entre otros).

En este sentido, cabe remarcar que de ningún elemento se desprende que el demandado hubiera colocado la correspondiente luz de giro con anticipación suficiente (art. 43 de la ley 24.449). De todas maneras es innegable que la...

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