Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente P 119086

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 119.086, "L., A.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa nº 21.108 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I" y su acumulada P. 120.982 "B., J.A.. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley, en causa n° 21.108 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, mediante el pronunciamiento dictado el 20 de septiembre de 2012, resolvió: 1) confirmar la sentencia recurrida que no hizo lugar a un planteo de nulidad, 2) no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el defensor particular de J.A.B. aunque le extendió los efectos del recurso del coprocesado, según fs. 170-, 3) no hacer lugar al recurso incoado por el Ministerio Público Fiscal y 4) hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la defensora oficial de A.E.L., todos interpuestos contra el fallo del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil departamental que declaró al primero de los nombrados autor responsable del delito de abuso de armas (dos hechos), y coautor responsable de homicidio agravado con el concurso premeditado de dos o más personas, imponiéndole una pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas; y a A.E.L., coautor responsable del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, y le impuso la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas. En consecuencia, modificó la sanción y condenó a B. a trece años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, y a L. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 152/178).

Frente a lo así resuelto, la defensora oficial doctora A.M.B.-, dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 202/241 vta., causa P. 119.086) a favor de L., mientras que la misma defensa hizo lo propio respecto de B. merced a los mismos remedios de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. fs. 416/458, causa P. 120.982). Todas las impugnaciones presentadas fueron concedidas por esta Corte a fs. 467/469 vta.

Oído el señor S. General (v. fs. 471/487 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 488) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de abuso de armas respecto de J. A. B.?

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de A.E.L.?

  2. ) ¿Lo es la vía de nulidad articulada a su favor?

  3. ) ¿Es fundado el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado a favor de J.A.B.?

  4. ) ¿Lo es la vía de nulidad impetrada a su favor?

V O T A C I Ó N

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías de La Matanza confirmó el fallo del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil departamental que en lo que aquí interesa- declaró a J.A.B. autor responsable del delito de abuso de armas (dos hechos), y coautor responsable de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso real, modificando la pena impuesta la que fijó en trece años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas.

  2. La señora defensora oficial del nombrado doctora A.M.B.- articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causa P. 120.982) por el que alegó que la sentencia impugnada contaba con fundamentación aparente y no resultaba derivación razonada del derecho vigente, lo que a su entender- conllevó a una violación del principio de inocencia y de la garantía de defensa en juicio (v. fs. 427)

    Concretamente, y en orden a las IPP 33.835-09 y 36.869-09 por las que su asistido fue condenado por el delito de abuso de armas en los términos del art. 104, primero y segundo párrafo del Código Penal, cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el tribunal revisor, dado que dijo- una ponderación correcta de las mismas hubiese derivado en el dictado de un veredicto absolutorio (v. fs. 427 vta./431).

  3. Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre el delito en cuestión ya que la acción penal a su respecto se encuentra extinguida.

    La ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) establece en el quinto párrafo del art. 67 del Código Penal que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "...separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos, como el de autos, esto es de concurso real (art. 55, Cód. Penal).

  4. He tenido oportunidad de señalar con respecto a la sanción de dicha ley que la misma "...ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión ‘secuela de juicio’, a la que había definido como ‘último acto con entidad suficiente para dar... inequívoco impulso... al proceso...’" (causa P. 76.237, "N." y muchos otros).

    "Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial geográfico de la Provincia de Buenos Aires".

    "Más allá del juicio axiológico que la nueva legislación individualmente nos pueda merecer a la luz de los principios de oportunidad y conveniencia sin perjuicio de la indudable justicia de la aspiración de que los procesos se sustancien en el plazo más breve-, lo cierto es que, así como no nos es permitido a los jueces por ejemplo controvertir la reducción de la pena que corresponda a un determinado delito cuando ella es establecida por medios constitucionales idóneos, tampoco aparece posible efectuar cuestionamientos a la norma sancionada dictada siguiendo iguales carriles" (causa P. 83.722, sent. de 23-II-2005).

  5. Sentado ello, cabe destacar que desde la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías aquí recurrida de fs. 152/178 dictada el 20 de septiembre de 2012-, ha transcurrido el máximo de duración de la pena correspondiente al delito de abuso de armas tres años- (arts. 62 inc. 2, 67 inc. "e" según ley 25.990- y 104, primero y segundo párrafo, Cód. Penal), sin que se produjera hito interruptivo alguno.

    La información sobre los antecedentes penales del procesado obrantes a fs. 496/499 y a fs. 507 no permite tener por configurada la comisión de otro delito con posterioridad (art. 67 cit., apdo. "a").

    De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de abuso de armas (arts. 2, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 según ley 25.990-, 104 primero y segundo párrafo, Cód. Penal).

    Y tal declaración, es la única que concierne a esta Corte dictar por cuanto el "...pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución nacional [...] puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal" (CSJN Fallos 312:2075). Toda vez que "...[el] instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio [...] (404 U.S. 307, 323 ‘United States v. M.’)" (dictamen del Procurador General de la Nación en B. 898. XXXVI. B.E.T. s/ defraudación por administración fraudulenta causa 2.053-W-31-).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Coincido con el magistrado que me precede, por los fundamentos expuestos en los considerandos I, II, III y V.

    En consecuencia, como lo indica mi colega, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito de abuso de armas (dos hechos en concurso real, uno correspondiente a la IPP 33.835-09 y otro a la IPP 36.869-09).

    Voto por la afirmativa.

    Los señores Jueces doctores S., N. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la cuestión previa también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  6. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, se alzó la señora defensora oficial a cargo de la Unidad Funcional de Defensa del Joven n° 2 del Departamento Judicial de La Matanza doctora A.M.B.- merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado a favor de A.E.L.. Sus reclamos refieren al hecho de la IPP 12.128-09, único en la cual el nombrado fue imputado.

    En cuanto al orden en el que deben ser abordadas las dos impugnaciones deducidas a su respecto, corresponde comenzar por el presente pues su contenido concierne a asuntos que lógicamente preceden a lo traído en el extraordinario de nulidad.

    I.1. En primer lugar, denunció la afectación del principio de inocencia y la garantía constitucional de defensa en juicio (v. fs. 210 vta.).

    Sostuvo que el pronunciamiento en crisis, en tanto cuenta con fundamentación aparente y no resulta una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las constancias comprobadas en la causa, violenta el principio aludido y el derecho de defensa, consagrados ambos en los arts. 18 de la Constitución nacional, 8 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 40 inc. 2 apartado "b" de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (v. fs. 210 vta. y 211).

    Indicó que, en autos, la falta de fundamentación...

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