Sentencia definitiva nº 4100/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 4100/05 "Latinoconsult SA - Proel Sudamericana SA - Arinsa SA (Unión Transitoria de Empresas) y otros c/ GCBA s/ otros recursos judiciales c/ Res. Pers.

Públicas no estatales s/ recurso de apelación ordinario concedido" y su acumulado expte. nº 4023/05 "Latinoconsult SA - Proel Sudamericana SA - Arinsa SA (Unión Transitoria de Empresas)

y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:

'Latinoconsult SA - Proel Sudamericana SA Arinsa SA (Unión Transitoria de Empresas) y otros c/ GCBA s/ otros recursos judiciales c/

Res. Pers. Públicas no estatales'"

Buenos Aires, 1° de marzo de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe resulta:

  1. La Unión Transitoria de Empresas conformada por Latinoconsult SA, Prole Sudamericana SA y Arinsa SA (en adelante: la UTE) demandó al Gobierno local el cobro de una deuda vencida contraída por el GCBA con las empresas a raíz del contrato que celebrara con ellas, cuyo objeto consistió en la prestación por la UTE de las tareas de supervisión y vigilancia de las obras y trabajos de mantenimiento, concesionadas a otras empresas, tomando intervención como "Órgano de Control" en aquellas concesiones. Por Decreto Municipal nº 5407/91 se adjudicó a la actora la supervisión referida a los hospitales R. M., A., Odontológico, A., Tornú, R., A., Z., V. S. y F.. El contrato fue posteriormente renegociado (fs. 12/35).

    Admitida y resuelta una excepción, el Gobierno local contestó la demanda (fs. 250/256).

    La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la UTE y condenó al Gobierno a pagar a la actora, por distintos conceptos, la suma total de $ 1.253.371,59, más sus intereses, e impuso las costas en un 70% a la parte demandada y un 30 % a la parte actora.

  2. La sentencia fue apelada por ambas partes. A fs. 505/521 la Procuración General expresó los agravios de su parte y a fs. 523/541 hizo lo propio la UTE.

    La Sala I de la Cámara de Apelaciones rechazó en su totalidad el recurso deducido por la parte actora, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto admitió el pago de facturas impagas y la procedencia de intereses sobre los intereses de una parte de la deuda.

    Además modificó la imposición de costas e impuso las de ambas instancias en el orden causado (fs. 784/805).

  3. La UTE planteó recurso ordinario de apelación (fs. 809) y recurso de inconstitucionalidad (fs. 810/825). La Sala concedió el recurso de apelación y rechazó el de inconstitucionalidad (fs. 826).

    La actora presentó ante el Tribunal el memorial de agravios de la apelación (fs. 833/848) que fue contestado por la Procuración General (fs.

    851/863 vuelta), y una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado que fue acumulada a este expediente (fs. 906/917). La UTE solicito que se difiera el trámite de la queja a resultas de la admisibilidad del recurso de apelación.

    El F. General Adjunto dictaminó (fs. 924/926) sin expedirse sobre el fondo dado que no consideró comprometido el interés social ni normas constitucionales o de derecho público.

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  4. Según lo establecido por el Tribunal a partir del fallo dictado en los autos "Playas Subterráneas S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos", expte. n° 860/01, resolución del 9/4/2001 (en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, T. III, ps. 83 y siguientes), el recurso ordinario de apelación ante ese Tribunal requiere, para su admisibilidad: a) que la Ciudad sea parte; b)

    que el valor debatido ante esta instancia sea superior a $ 700.000; y c)

    que la impugnación verse sobre una sentencia definitiva.

    El recurso de la parte actora cumple con esas tres condiciones de admisibilidad: la recurrente impugna, en tiempo oportuno, una sentencia dictada en una causa en que la Ciudad es parte, cuyo valor cuestionado supera el mínimo antes citado, previsto por el art. 26, inc. 6, de la ley n° 7, modificado por el art. 2 de la ley n° 189, y que ha resuelto en segunda instancia la cuestión de fondo debatida en el juicio.

    Admitido el recurso, corresponde considerar su procedencia.

  5. De todas las cuestiones planteadas en la demanda y en el recurso de apelación, resueltas en las instancias anteriores, la parte actora sólo trae a decisión del Tribunal la referida a la supuesta deuda del Gobierno local por trece facturas mensuales impagas correspondientes a los servicios del período octubre de 1993 a octubre de 1994, por la suma de $1.170.000,00

    más sus intereses. La cuestión a resolver radica en si era exigible (o no lo era) que la autoridad administrativa expidiera los partes de recepción definitiva, previstos en la reglamentación vigente en la ex Municipalidad o si, por el contrario, la actora y la demandada, a resultas del Acta de Renegociación nº 1, de fecha 15/4/94, al modificar ciertas cláusulas del contrato originario, establecieron un sistema específico de certificación de trabajos, presentación de facturas y pagos.

    1. La jueza de primera instancia consideró que la actora cumplió el mecanismo contractual previsto en el Acta de Renegociación -diferente del legal y reglamentario- y por ello hizo lugar a la demanda en cuanto a este punto (fs. 466 vta./467 vuelta).

      En la alzada, el voto en minoría del juez H.C. compartió esa posición pues aunque recordó con precisión y detalles el régimen legal y reglamentario vigente en la materia (integrado por la reglamentación del capítulo VI de la "Ley de Contabilidad", decreto-ley n.º 23.354/56, aprobada por decreto nº 5720/72 y sus modificatorias -aplicable en la Ciudad de acuerdo con la ordenanza nº 31.655- y por el decreto nº 7522/GCBA/78), y destacó el valor asignado por la regulación al "Parte de Recepción Definitiva" (que es caracterizado como el "único documento para el trámite de pago"), al admitir el planteo de la actora referido a que "el Acta [de renegociación], en su art. 6.2, contiene un mecanismo especial para reglar la entrega y el pago, que al ser cumplido por ella, torna exigible la deuda. El art. 6.2. contiene un mecanismo complejo (en la medida en que correlaciona al Estado, a los concesionarios y al órgano de control), que, efectivamente, tiene como finalidad la de sustituir al sistema general vigente" y si bien pone en duda la validez del contrato...

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