Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Marzo de 2011, expediente 88.236/04

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación “Latina de Gestión Hotelera S.A. c/ Scherzer, F.V. s/ ordinario”.

E.. 88.236/04 J.. Com. 4 S.. 8 14-13

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

LATINA DE GESTIÓN HOTELERA S.A. C/ SCHERZER, FEDERICO VÍCTOR

S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan USO OFICIAL

sucesivamente los jueces B.B.C.F. y Ángel O.

Sala. El Señor Juez de Cámara Doctor M.F.B. no interviene en la presente por haber participado en la resolución de fs. 527/543.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 378/462?

El señor Juez de Cámara Doctor Bindo B.

Caviglione Fraga dice:

I- La sentencia de fs. 378/462 hizo lugar a la demanda deducida por Latina de Gestión Hotelera contra F.V.S. y, en su mérito, declaró válida la consignación efectuada por la primera por la suma de $1.082.116,70 –esto es, $725.215,05 correspondientes a capital y $366.901,62 al C.E.R.- a fin de abonar los pagarés presentados al cobro el día de su vencimiento que instrumentaron la cancelación del saldo de una operación de transferencia del 100% del paquete accionario de Panorama Hotel S.A.

Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo consideró que más allá de la pretensión del demandado –léase que quien abone la deuda sea el avalista (sociedad extranjera) que no resulta alcanzada por la normativa de pesificación- y de la calidad de deudor principal que adquiere tal obligado en el título cambiario;

la consignación presentada por el librador del pagaré resultó

eficaz. Ello lo fundamentó en que el importe a abonar por Latina de Gestión Hotelera S.A. se encontró alcanzado por la normativa de pesificación y, por tanto, el demandado debió

aceptar el pago bajo dicha conversión sin perjuicio –de corresponder- de reclamar al avalista la diferencia entre la suma pesificada y la que surja del respectivo pagaré.

II- La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –con voto por mayoría- revocó la sentencia apelada con base en que la consignación realizada en autos fue tardía –debió ser atendida el 17.11.04 (fecha del vencimiento del pagaré) y fue incoada el 29.12.04- y no resultó íntegra en tanto se debieron adicionar los intereses derivados de la mora en dicho pago.

III- Contra dicha resolución la actora interpuso recurso extraordinario en fs. 631/51, denegado en fs. 719/720, que motivó el recurso de queja por apelación denegada interpuesto en fs. 821/825.

En ese orden, es que remitidas las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicho tribunal basándose en los fundamentos y conclusiones expuestos por la Sra. P.F. hizo lugar a la queja, declaró

Poder Judicial de la Nación procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia, con costas y mandó a remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto (ver dictamen de fs. 830/831 y sentencia de fs. 832).

IV-En ese orden y, sin perjuicio de la incidencia que se generó respecto de la petición de la actora de que se desglose el escrito de expresión de agravios fundado por el demandado en fs. 847/862 –pretensión que no tuvo favorable acogida (ver fs. 896/897), se lo tuvo a éste por presentado.

El recurrente señala que habida cuenta que la USO OFICIAL

obligación del avalista -sociedad extranjera- es de carácter autónoma y abstracta no se encuentra alcanzada por la normativa de pesificación que resulta de aplicación al obligado principal –persona de nacionalidad argentina-. En ese contexto, en tanto la actora en su escrito de demanda al consignar la suma adeudada conforme dicho régimen legal pretendió asignar al pago el efecto de cancelación total,

ello supuso liberar al avalista de la obligación de abonar la deuda en la moneda de origen, es decir, en dólares estadounidenses. Asimismo, señala que la exigencia en devolver el pagaré lesionó su derecho de propiedad en cuanto sin él no puede exigirle al avalista el pago de la restante suma adeudada. Por otra parte, manifiesta que el pago ofrecido por el librador del cheque resultó insuficiente por cuanto al momento de su vencimiento se ofreció abonar la deuda pesificada mediante un cheque simple que no acredita la cancelación de la deuda y con un ofrecimiento posterior a su vencimiento de certificarlo. Sostiene que, tampoco, resultó

suficiente el dinero consignado judicialmente pues al existir mora del deudor, debieron abonarse también los intereses. Por último, se agravia porque el magistrado a quo omitió

pronunciarse respecto del requerimiento de pago efectuado al avalista.

V- En primer término, cabe señalar que no resultó controvertido el hecho de que Latina de Gestión Hotelera S.A. ofreció abonar a F.V.S. –y a su vencimiento- la suma que se adeudaba en dólares estadounidenses pesificada a la paridad un peso igual un dólar más C.E.R. (ver contestación de demanda especialmente de fs. 293); más lo que se cuestionó es que ello libere al librador y al avalista.

En ese sentido, es dable...

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