Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2022, expediente CAF 020537/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 12 de octubre de 2022.- LEM

Y VISTOS: estos autos 20537/2021 caratulados “L., M.L. ((MC)) c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/amparo ley 16.986”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 23/08/2022, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. M.L.L. y, en consecuencia,

    declaró, en el presente caso, dado las particularidades del mismo y la jurisprudencia del fuero, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79,

    inc. c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según L. Nº 27.346 y Nº

    27.430.

    Por otra parte, ordenó el cese de la retención y el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto del Impuesto a las Ganancias.

    Distribuyó las costas por su orden.

    Para decidir del modo indicado, en cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo que conforme surgía de los elementos acompañados a la causa, el actor tenía 88 años de edad y se le efectuaba sobre su haber de retiro retención en concepto del Impuesto a las Ganancias.

    Asimismo, señaló que resultaba acreditado, con la documental aportada, que el accionante padecía afecciones en su salud y que, por todo ello, se encontraban reunidos los elementos suficientes para demostrar el estado de vulnerabilidad en que se encontraba.

    Respecto a las retroactividades reconocidas,

    preconizó que resultaba aplicable el plazo quinquenal previsto en el art.

    56 de la Ley nº 11.683.

    Consideró que las sumas reconocidas devengarían intereses desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su efectiva devolución, aplicando la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

    En orden a la sanción de la Ley nº 27.617, señaló

    – en cuanto aquí interesa destacar – que las circunstancias analizadas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., M.I. no se habían alterado con la sanción de la normativa reseñada por lo que no Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    resultaba inoficioso ni abstracto expedirse sobre el fondo de la pretensión actoral, dado que no existían modificaciones que permitieran distinguir a los jubilados en base a una situación de mayor vulnerabilidad con motivo de envejecimiento y/o enfermedad.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada apeló y fundó lo decidido con fecha 24/08/2022.

    Arribada la causa a este Tribunal y corrido que fuera el pertinente traslado de los fundamentos de la apelación, la parte actora formuló réplica en fecha 08/09/2022.

  3. Que, ahora bien, la parte demandada, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, se agravia respecto de la omisión de la Sra. jueza a quo respecto de la aplicación de la Ley nro.

    27.617 (B.O. 21/4/2021), pese a que corrió vista a las partes oportunamente.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto,

    de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” (sic).

    Entiende que el Congreso, a partir de la sanción de la norma antes indicada, ha receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación En subsidio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción de amparo no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el obrar del Fisco.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA II

    Alega que el agente de retención -ANSES- ha actuado en todo conforme a la legislación vigente, deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que,

    una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.

    Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo.

    Por su parte, se remite a las consideraciones oportunamente planteadas al momento de contestar el informe del art. 8

    para justificar la retención practicada.

    Vuelve a citar jurisprudencia y recalca que el accionante contaba con los remedios legales idóneos para obtener la revisión de los actos de la AFIP, los que no utilizó; concluye que,

    entonces, por expresa disposición legal, ello impide la procedencia del amparo incoado.

    Insiste en que el actor no planteó -como debió

    hacerlo-, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo, haciendo caso omiso de lo plasmado en la Ley 19.549 y especialmente de la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Manifiesta que al avalar la Sra. magistrada de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales que la amparan, sino también, viola tanto la Ley Fundamental en los derechos y garantías,

    como el derecho del proceso constitucional.

    Enfatiza que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, “…poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que,

    interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Por tanto, habría subrogación judicial en las facultades de mi mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante” (sic).

    Reitera que el actor debió ocurrir administrativamente ante su parte, a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, en atención a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Cita nuevamente jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Concluye esa idea, manifestando que la excepcional vía del amparo no resulta procedente.

    Por otro lado, se agravia de lo decidido sobre el fondo de la cuestión y aduce la inaplicabilidad del precedente “G..

    Sostiene que en el hipotético e improbable caso que no se hiciera lugar a lo solicitado en el acápite anterior, efectúa las consideraciones que siguen respecto de la declaración de inconstitucionalidad, consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes del actor, y consiguiente devolución de las sumas retenidas.

    Aduce que le llama la atención que la Sra.

    magistrada cite varios considerandos del fallo “G., y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la inexistente prueba aportada por el accionante en el marco de la acción expedita de amparo, resuelva ordenar que se le deje de retener el impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de aquél.

    Se queja de que el escrito de demanda se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que la situación de la Sra.

    Grande resulte análoga a la de la actora en el precedente “G.”

    invocado.

    Esgrime que, si bien lo fallado por el Alto Tribunal resulta una vara rectora para las instancias inferiores, su aplicación no resulta automática.

    Puntualiza que la Sra. magistrada debió al menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    Cita jurisprudencia y doctrina que -según entiende- avalan su postura.

    Por otro lado, se agravia respecto del reintegro de las sumas.

    Se queja del período establecido para el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias (cinco años anteriores a la interposición de la demanda).

    Cita jurisprudencia de las distintas Salas y Juzgados del fuero.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    En tal sentido, advierte que de prosperar la inconstitucionalidad de la norma, ello no podría bajo ningún aspecto tener el efecto retroactivo que se le pretende dar, al autorizar la devolución desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, debido a que así lo entendió el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Por último, se agravia respecto de la tasa interés aplicable; en ese sentido explica que lo decidido sobre el punto se aparta de lo normado en el art. 179 de la Ley nº 11.683 y sus modificatorias que remite en cuanto a la tasa de interés a aplicar a la Resolución nº

    589/2019 del Ministerio de Hacienda.

  4. Que en el dictamen de fecha 20 de septiembre de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, en primer término, entendió que: “…Así planteado el asunto, en cuanto a la improcedencia de la vía para analizar el asunto y la alegada falta de agotamiento de la instancia administrativa, debe recordarse que la sola existencia de otros medios procesales no es suficiente para descartar la vía del amparo, pues es necesario que esos medios puedan ser reputados eficaces para la salvaguarda del derecho afectado. En el caso,

    la admisión de la pretensión de la actora exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la...

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