Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2020, expediente L. 120395

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-de Lázzari-Kogan-Torres
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.395, "L., J.R. contra E. S.A. Amparo Sindical", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP.,S.,G., de L., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción incoada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 327/349 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 362/379).

Dictada la providencia de autos a fs. 389 -reanudado tras su suspensión a fs. 405- y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por el señor J.R.L. contra E. S.A. (propietaria del periódico "Hoy en la Noticia"), en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, de la especial prevista en el art. 43 inc. "d" de la ley 12.908 y del agravamiento contemplado en el art. 1 de la ley 25.323. En lo que constituye materia de agravio, desestimó la acción por la que perseguía -previa declaración de nulidad del despido- la reinstalación en su puesto de trabajo o, en su defecto, la percepción de las indemnizaciones agravadas; en ambos casos con más el pago de una reparación en concepto del daño material y moral provocado por el carácter discriminatorio que le atribuye al distracto (arts. 47, ley 23.551 y 1, ley 23.592).

    Para así resolver, liminarmente, declaró acreditado -con sustento en la prueba testimonial y por aplicación de la presunción establecida en el art. 39 de la ley 11.653- que el actor trabajó bajo la dependencia de la demandada desde el día 27 de agosto de 2011, desarrollando tareas en el sitio web de la empresa, en carácter de redactor (v. vered., fs. 327 vta./329 y sent., fs. 340 vta.).

    Asimismo, en el veredicto consideró -por mayoría- que si bien se probó la existencia de un proceso de organización colectiva por parte de los trabajadores y extrabajadores de la empresa demandada (que no contaba con delegado gremial o comisión interna, ni sus trabajadores estaban afiliados a sindicato alguno), a través del Sindicato de Prensa Bonaerense, con la finalidad de elegir delegados que los representaran; no se demostró que durante la vigencia de la relación laboral existente entre las partes, L. hubiera sido impulsor, pionero, activista o partícipe de ese colectivo, cuyo inicio ubicó en el año 2012. Tuvo por probado -por el contrario- que el accionante participó en el reclamo por el despido del señor G. (hito que dio inicio a la organización mencionada); pero esa actividad -prosiguió- fue espontánea y participaron trabajadores de varios sectores que no pueden ser identificados como agrupación permanente.

    Concluyó -con sustento en la prueba testimonial- que había un grupo de personas (señores S., B. y S.) a las que todos los deponentes identificaron como los "más movedizos", los "cabeza de grupo" y los "organizadores", que eran quienes pautaban reuniones, cuya temática convocante era la organización colectiva a fin de obtener una protección frente a lo que los testigos describieron como una "actitud autoritaria y persecutoria de la titular del diario demandado".

    Destacó además que los criterios actuales de valoración de la prueba en materia de procesos en los que se discute la imputación de acciones discriminatorias (causas "Á. c/ Cencosud" de la CSJN y L. 97.804, "V., sent. de 22-XII-2010 de esta Suprema Corte) no resultan aplicables al caso, en tanto no están presentes los "indicios muy intensos" que permitirían -aun sin prueba directa- poner a cargo de la demandada una más intensa prueba de que la causa del distracto es una diferente de la atribuida (v. vered., fs. 334 vta./336 vta., voto del doctor B. y sent., fs. 340 vta. y 341).

    En otro orden, consideró -con apoyo en las declaraciones testimoniales- que la empresa periodística demandada tenía absoluto conocimiento del proceso de sindicalización y de quiénes eran los empleados que participaban en el mismo; así como también que la dirección empleaba estrategias para evitar la formación de grupos con fines de agremiarse, afiliarse o, directamente sindicalizarse (v. vered., fs. 333 y vta. y sent., fs. 341).

    A su turno, juzgó que la empresa empleadora no logró probar la existencia de la causal de despido invocada en su comunicación postal (a saber: "reacción violenta, falta de respeto, mal desempeño y pretender tomar las instalaciones junto a otros empleados" ante las supuestas directivas impartidas por la principal), ni que haya sido sancionado o suspendido el actor, o que tenga antecedentes disciplinarios (v. vered., fs. 333 vta./334 y sent., fs. 341).

    Desde esa perspectiva, como se anticipó, ela quodesestimó la demanda por nulidad del despido discriminatorio y su consecuente reinstalación (arts. 47, ley 23.551 y 52, ley 23.592), por carecer de causa jurídica que la sustente (arts. 726, Cód. C.. y Com.; 375 y concs., CPCC), acogiendo la acción -en cambio- por los rubros derivados del despido, la indemnización especial prevista en el art. 43 inc. "d" de la ley 12.908 y el agravamiento contemplado en el art. 1 de la ley 25.323 (v. sent., fs. 343/346).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la legitimada activa con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 bis, 18 y 31 de la Constitución nacional; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; II, IV, VII, XIV, XVI, XXII, XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 19, 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 5 del Pacto Internacional de Derechos C.iles y Políticos; 15 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 47 y 54 de la ley 23.551; 1 de la ley 23.592; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. Se agravia por entender que la sentencia resulta violatoria de todas las normas esgrimidas en sustento de la pretensión y de la doctrina legal establecida por esta Corte respecto de los despidos discriminatorios.

    II.1.a. En primer lugar, denuncia que el modo en que fue apreciada la prueba en la sentencia recurrida importó la transgresión de lo dispuesto en los arts. 47 y 54 de la Ley de Asociaciones Sindicales (que receptan la acción de amparo sindical y la querella por práctica antisindical, respectivamente), en tanto se atuvo a una interpretación parcial y dogmática de los hechos y a una errónea aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte que emana de la causa L. 97.804, "V." (sent. de 22-XII-2010) en lo concerniente a la aplicación de la carga dinámica de las pruebas.

    Esto último, desde que -afirma- si bien en el voto mayoritario se discurrió respecto de la exigencia de "indicios muy intensos" para imponerle a quien se le impute el acto discriminatorio la obligación de acreditar una causal diferente para disponer el distracto, el precedente reseñado -de similares connotaciones a la causa "P." de la Corte federal- sólo requiere de "indicios suficientes" para tornar operativa la inversión de la carga probatoria (v. fs. 368/369 vta.; 371/372 y 373 y vta.).

    II.1.b. Seguidamente, argumenta respecto de la presunta violación del art. 1 de la ley 23.592, cuya protección -asegura- resulta aplicable a los trabajadores que sean víctimas de actos discriminatorios por ejercer sus derechos sindicales, como es el caso de autos.

    Reitera, como expuso respecto de la violación del art. 47 de la ley 23.551, que la víctima de un acto discriminatorio se encuentra en una situación de desventaja con respecto a quien lo comete, dificultando el acceso a los medios probatorios para acreditar la imputación, debiendo -por ende- aplicarse la doctrina legal que emana del citado precedente "V." (v. fs. 372 y vta.).

    II.2. En otro orden, denuncia absurdo en la apreciación de la prueba formulada en los votos que conformaron la mayoría de opiniones.

    En tal sentido, considera que se prescindió del análisis de elementos que constituyen una clara muestra de la actividad sindical del actor o que, en el peor de los casos, hubieran constituido indicios suficientes para activar -por aplicación de la doctrina legal ya citada- la inversión de la carga probatoria; hipótesis que...

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