Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 008393/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

causa n° 8.393/2020

Buenos Aires, 21 de abril de 2023.-

VISTOS, estos autos caratulados: “LATAM AIRLINES GROUP S.A. c/ DNDC s/

Defensa del Consumidor -Ley 24.240- art. 45”, causa nº 8.393/2020; y,

CONSIDERANDO:

I.-) Que, por DISPOSICIÓN DI-2019-350-APN-DNDN#MPYT, del 20 de mayo de 2019, el señor DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE

DEFENSA DEL CONSUMIDOR DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, (de ahora en más: “DNDC”), impuso a la firma “LATAM AIRLINES GROUP S.A.” (en adelante “LATAM”), una multa de ciento ochenta mil pesos ($180.000), por considerar a dicha firma incursa en la infracción al artículo 46 de la LEY Nº

24.240 (ver fs. 87/90).

De esta manera, el hecho que dio origen a dicha medida fue el incumplimiento del ACUERDO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA,

homologado por la DISPOSICIÓN DI-2017-96-APN-COPREC#MP, de fecha 18 de agosto de 2017, mediante el cual la empresa aérea, aquí actora, se comprometía,

al solo efecto conciliatorio y sin reconocer hechos y derecho, a devolverle a la Sra. S.F., denunciante ante la DNDC, lo indebidamente debitado más la suma de pesos mil quinientos ($1.500), correspondientes a los intereses devengados en el resumen de la tarjeta de crédito de la requirente.

II.-) Que, contra dicha decisión, la sancionada interpuso recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 45 de la LEY N° 24.240 (fs.

100/109).

La recurrente, se agravió pues, a su entender, no se había configurado una infracción al artículo 46 de la LEY Nº 24.240.

En este sentido, precisó que en la resolución impugnada se le habría imputado una supuesta falta de cumplimiento al acuerdo arribado en la instancia conciliatoria. Sin embargo, desconoció los motivos por los cuales se sostenía dicho incumplimiento, dado que, según precisó, la firma no había sido notificada del acuerdo homologatorio.

Asimismo, sostuvo que, sin perjuicio de ello, su parte había dado cumplimiento a los pagos acordados, en tanto señala que con fecha 24/08/2017,

había realizado una transferencia bancaria por la suma contemplada en el convenio arribado. De este modo, puso de relieve que la aerolínea tampoco había sido notificada de que la autoridad considerara que el comprobante acompañado fuera insuficiente.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

En otro orden de ideas, entendió que debía declararse la nulidad del procedimiento en virtud de que se había vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso, ello bajo el entendimiento de que el mecanismo instaurado por la LEY Nº 26.993 y sus normas reglamentarias carecía de una instancia previa que le permitiese ejercer su derecho de defensa. En dicho contexto, dejó planteada la inconstitucionalidad de la mentada norma.

Destacó, en el mismo sentido, que en el procedimiento ante el COPREC se le impuso una multa sin ser escuchado previamente.

En definitiva, por estos argumentos, solicitó que se dejara sin efecto la disposición recurrida.

Subsidiariamente, peticionó que se redujera la sanción que le fuera impuesta, cuyo monto consideró elevado respecto de la naturaleza del supuesto incumplimiento sancionado, ello por entender que la suma respectiva no guarda relación con el monto económico en juego.

III.-) Que, corrido el pertinente traslado, el ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, contestó el traslado del recurso directo presentado por la empresa LATAM, mediante el cual propició su rechazo,

con costas.

Asimismo, con fecha 7/03/2023, el Sr. FISCAL GENERAL EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL Y EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL,

dictaminó con relación a los agravios esbozados por la recurrente en torno a la inconstitucionalidad de la LEY N° 26.993. En dicho dictamen, consideró que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad articulado.

Finalmente, mediante la providencia de fecha 16/03/2023 se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

IV.-) Que previo a abordar los agravios esbozados por la recurrente, y con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas a la causa bajo examen surge que:

(i) las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia presentada por la Sra. S.F., con fecha el 10/05/2017, por medio de la página web:

http://www.consumoprotegido.gob.ar, contra la empresa LATAM y PRISMA

MEDIOS DE PAGO S.A., ante la negativa del reintegro de una suma dineraria correspondiente a una compra de un pasaje aéreo, y que no habría sido efectuada por la denunciante (ver fs. ver fs. 1).

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

causa n° 8.393/2020

(ii) a fs. 7/7vta., se encuentra glosado el ACUERDO DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL OBLIGATORIA, celebrado con fecha 1°/08/2017, mediante el cual, en lo que aquí importa, la firma aérea se comprometió, al solo efecto conciliatorio y sin reconocer hechos y derecho, a devolverle a la Sra. S.F.,

denunciante ante la DNDC, lo indebidamente debitado más la suma de pesos mil quinientos ($1.500), correspondientes a los intereses devengados en el resumen de la tarjeta de crédito de la requirente.

(iii) a fs. 57/57vta., obra glosada la DI-2017-96-APN-COPREC#MP, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, mediante la cual la Sra. DIRECTORA DE

CONCILIACIONES PREVIAS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO homologó el acuerdo de fecha arribado con fecha 1°/08/2017.

(iv) a fs. 54/56 obran las constancias de las notificaciones del acuerdo homologatorio.

(v) con fecha 29/09/2017, el organismo de contralor intimó a la compañía aérea a acreditar en el plazo de cinco (5) días el cumplimiento del acuerdo, bajo apercibimiento de proceder a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 de la LEY Nº 24.240 (fs. 64).

A fs. 68, obra glosada la presentación de la empresa, titulada “Acredita Cumplimiento”. En dicha pieza, exterioriza que con fecha 25/08/2017, se había procedido al cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

(vi) finalmente a fs. 87/90, obra glosada la DISPOSICIÓN Nº DI-2019- 350-

APN-DNDC#MPYT, de fecha 14/9/2017, mediante la cual el Sr. DIRECTOR

NACIONAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR impuso a la compañía aérea encartada la sanción de multa, que fue traída a conocimiento de esta ALZADA.

Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de lo actuado en sede administrativa, el funcionario indicó que la firma LATAM no había dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio alcanzado.

En dicho contexto, se puso de resalto que la denunciante había informado dicha circunstancia y que, en función de ello, la firma sancionada había aseverado que la transferencia del monto acordado en el ACUERDO CONCILIATORIO había sido realizada con fecha 25/08/2017.

En virtud de lo expuesto, se resaltó que los hechos alegados por LATAM no resultaban respaldados por prueba fehaciente.

De esta manera se destacó que la demostración de los hechos alegados por parte de la sumariada no resultaba de producción imposible, toda vez que dicha parte era quien se encontraba en posesión del instrumento probatorio idóneo.

Fecha de firma: 21/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

A lo cual se agregó que, a los fines de demostrar el cumplimiento de la referida obligación, hubiera bastado con la presentación del comprobante de la transferencia bancaria, documentación que no había sido aportada al expediente.

De esta manera, se tuvo por transgredido el acuerdo arribado.

Así las cosas, la autoridad administrativa esgrimió que el incumplimiento del acuerdo homologado implicaba no solo una infracción a la ley, sino también una conducta displicente a la expectativa del consumidor, dado que éste había tenido que abrir una instancia conciliatoria y lograr la homologación del acuerdo alcanzado, que era un mecanismo para darle una solución concreta y eficaz al consumidor, que había tenido que acudir a la autoridad de aplicación para hacer valer sus derechos.

Sin embargo, se puso de manifiesto que aquella expectativa se había visto frustrada, puesto que el sumariado no había cumplido con el mentado acuerdo.

Por ello, se entendió que ante la ausencia de elementos que acreditasen el cumplimiento de la obligación asumida, no se podía evitar la sanción pertinente.

Al respecto, se recodó que se estaba frente a infracciones formales, en las cuales la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta –según una apreciación objetiva– era motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad por la omisión de las normas involucradas en la causa y que tampoco requerían un daño concreto.

En función de lo expuesto, se tuvo por acreditado el incumplimiento subsumible en el artículo 46 de la LEY Nº 24.240, por ello, se estableció que la sumariada era pasible de la sanción prevista en el artículo 47 de la ley citada.

En esta línea, se expuso que se tenía en consideración el grado de responsabilidad de la firma sumariada en la comisión de la infracción, el bien jurídico afectado y el informe de antecedentes glosado en las actuaciones.

A su vez, se dispuso que se debía aplicar la sanción accesoria de publicación de la resolución condenatoria en un diario de gran circulación de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

(vii) a fs. 98/99, la recurrente dio cumplimiento al pago previo de la multa impuesta.

V.-) Que, de manera preliminar, es oportuno recordar que quienes ejercemos la Magistratura no estamos obligados a seguir a las partes en todas...

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