Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 29 de Abril de 2015, expediente CIV 097873/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., N.M. c/ Fhavill S.A. s/ cobro de alquileres” respecto de la sentencia de fs. 453/457 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO. -O.L.D.S..-.

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 453/457, resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “Fhavill S.A” y, por ende, rechazar –con costas- la acción promovida por N.M.L..

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 23/28. En esa oportunidad, la pretensora relató que desde el año 2001 la empresa encartada explota comercial e industrialmente las propiedades ubicadas en las calles Ombú 3560 y Pampa 3665 de la localidad de Ciudadela –partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires-; que resulta ser coheredera forzosa y legítima de los titulares de dominio de tales propiedades –aclarando que las declaratorias de herederos pertinentes aún no han sido inscriptas-; y que nunca le fue abonado, de acuerdo al porcentaje que posee sobre el acervo, monto alguno en concepto de alquileres. En este contexto, reclamó la fijación y el cobro de los cánones locativos correspondientes.

    El juez de grado consideró que sobre los inmuebles en litigio existe un verdadero estado de indivisión comunitaria; que el derecho sobre tales bienes corresponde al conjunto de los herederos; que se aplican las reglas del condominio; que el perito contador acompañó tres contratos de locación suscriptos con el abuelo de la accionante José

    Jorge Avilloti (también propietario); y que el legitimado pasivo del reclamo Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA de la pretensora sería quien se halla detentando de hecho la administración de la cosa común (quien habrá de juzgarse eventualmente como gestor oficioso conforme al artículo 2709 del Código Civil).

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 471/476; pieza que no mereció réplica alguna.

    La accionante se agravió del rechazo de la demanda decidido por el a quo. Adujo que la sentencia se fundó en una documentación que no fue mencionada ni aportada por la emplazada en su responde. A su vez, indicó que los contratos de alquiler invocados por el experto contable eran copias de sus supuestos originales; que carecían de fecha cierta, certificación de firmas y garantes; y que su precio resultaba vil. Por lo demás, manifestó que el idóneo fue categórico al resaltar que no se le exhibieron registros diarios o rubricados en los que se haya asentado el pago de cánones locativos.

  4. Advertencia preliminar Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. Estudio de los agravios Fecha de firma: 29/04/2015 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B IV.a. Para comenzar, diré que no me adentraré en las razones por las cuales no se han impulsado los trámites sucesorios correspondientes, designado un administrador, inscripto las declaraciones de herederos o bien logrado una partición que termine definitivamente con esta situación de incertidumbre.

    En todo el arsenal de nuestras legislaciones modernas no hay quizá una institución que sea tan equívoca y desconcertante como la copropiedad con indivisión. Lo afirmado por el jurista francés J. tiene plena validez para nosotros, ya que la indivisión hereditaria constituye un estado inorgánico. La causa ha de referirse a la convicción del codificador que concebía a aquélla como algo esencialmente transitorio y cuyo fin inmediato sería la partición, lo que tornaba superflua cualquier regulación. Sin embargo, una vez más, los hechos han desmentido las previsiones del legislador y se han vuelto contra ellas. La realidad muestra que por distintas causas la indivisión hereditaria, lejos de mostrar transitoriedad, normalmente se prolonga en el tiempo. Esa perduración importa la necesidad de atender a las múltiples repercusiones jurídicas que ella acarrea (ver, C., F.S., “Rol del administrador de la sucesión en la asamblea de accionistas.

    Incompatibilidad entre las normas del régimen sucesorio y el de las sociedades comerciales”, La Ley, 2010-F, 887).

    En efecto, el artículo 3451 del Código Civil dispone que "ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. Los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión". Esto significa que la administración de la sucesión indivisa...

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