Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Octubre de 2014, expediente CNT 019701/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 19701/2010CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “LASTRA CARMEN DEL VALLE C/ SULIMP S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que accedió parcialmente a la demanda se agravian la empleadora y el consorcio –condenado en términos de propietario de la cosa riesgosa -. La parte actora apela por cuanto considera exiguos los montos de condena y por sus honorarios apelan el perito psicólogo y el médico.

El consorcio demandado se queja porque la sentencia no analizó

que ella no era responsable en términos de los artículos 29 o 30 RCT. El agravio no reviste actualidad en tanto la condena obedece exclusivamente a su calidad de dueño de la cosa riesgosa, calidad de dueño que no fue negada.

Sostiene con relación a su condena en tanto dueño de la cosa que la sentencia de grado habría sido dictada extrapetita pues no fue esa la causa de la demanda. La demanda, a fojas 15, contradice lo afirmado ya que ambas accionadas fueron demandadas en tanto propietarias de la escalera a la que se calificó de cosa riesgosa.

El agravio relativo a que la sentencia indicó tangencialmente que el daño afectaba a la actora como dependiente de la apelante carece de interés ya que no es por ese carácter por el que fue condenada.

Afirma que realizó la prueba capaz de eximirla como que la Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA escalera sea de cemento, con dos barandas y que le hubiera sido proporcionado calzado de seguridad. Estas eximentes son ajenas al factor de atribución por el que se la condena, pues lo que debía acreditar es la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debía responder. Es de señalar que, en la medida que la empleadora del actor era comitente de la demandada, los actos e instrucciones de ésta no son los de un tercero por el que la aquí

apelante no deba responder.

Sostiene también que la cosa inerte no puede ser causante del daño. Ello es falso, lo que la norma requiere es la existencia de una cosa riesgosa o viciosa. Una cosa es riesgosa en tanto sea capaz, por las circunstancias de uso o de contacto con bienes o personas, de engendrar un riesgo. Un balcón sin barandas capaces de sostener el peso de una persona es no sólo una cosa riesgosa sino también viciosa y, sin embargo, la cosa es inerte. Lo que desplaza el efecto del riesgo que importa la utilización de diversos niveles de altura es la culpa de la víctima o de un tercero que, como ya se ha dicho, no han concurrido.

Establecido que el consorcio responde en su carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa, no basta con que demuestre que de su parte no hubo culpa para eximirlo de la responsabilidad.

El agravio relativo a las cantidades de condena carece de fundamentación por lo que debe considerarse desierto.

La empleadora apela la sentencia por entender que la norma del artículo 39.1 LRT es constitucional por cuanto está obligada a aportar al régimen de la ley 24.557 y por otro lado, inconstitucionalidad mediante, debería afrontar los reclamos impetrados por los trabajadores en materia de accidentes de trabajo. Señala finalmente que tampoco podría contratar un seguro para cubrir los daños emergentes de la declaración de inconstitucionalidad de la ley.

Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Como puede apreciarse, el planteo no cuestiona las razones de declaración de inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1. LRT, sino que cuestiona la existencia misma del régimen, por lo que el planteo es ajeno a la causa de autos. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la LRT se ofrece como un sistema de seguridad social. Esto es, un sistema destinado a reparar daños en los que la autoría carece de importancia. Ello es muy distinto al régimen de responsabilidad por daños en el que se encuentra en juego la autoría del daño conforme el factor de atribución por el que se juzgue. Sin autoría no hay responsabilidad civil. En cuanto a la prohibición de contratar seguros de accidente de trabajo, ello es más objeto de una acción declarativa de la inconstitucionalidad de la norma que impide el aseguramiento de las obligaciones emergentes de la responsabilidad por limitar la libertad de contratar sin razonabilidad suficiente, pero no es una invocación destinada a poner en cuestión la declaración de inconstitucionalidad de la norma.

Sostiene también que en el caso la apelante no es responsable en términos del artículo 1113 del Código Civil. Sin embargo, no fue por esa causa por la que la sentencia condena a la demandada sino “…como titular del poder de organización de la empresa y de las actividades que se desarrollan en el consorcio codemandado”. En otras palabras está estableciendo como factor de imputación la obligación contractual de seguridad.

Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

La Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA artículo 1198 del Código Civil ha señalado respecto de la ley 23.184 de espectáculos públicos, el deber de seguridad que ella establece “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil. El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.

En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por las consecuencias del contrato y aún a los hechos que no surgen de él pero vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala:

Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.

La razón de creación de un orden público de protección respecto Fecha de firma: 15/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitucional. Pero las mismas razones que determinan la creación de un orden público de protección en el ámbito del derecho del consumidor, son las que dan nacimiento al derecho del trabajo como disciplina que regula un tipo particular de contratos bajo un orden público de protección.

Esta obligación de seguridad que es objeto del reclamo por parte del actor no es subjetiva sino objetiva por parte del sujeto que tiene la capacidad de dirigir el contrato. En la medida que el daño se produzca en el marco del contrato quien organiza la economía de los cuerpos debe responder por los daños que se causan, aun así de su parte no haya culpa. Por este motivo no se trata de que el empleador cumpla mediante la entrega de elementos de seguridad o de cursos. La obligación de seguridad que pesa en cabeza del empleador es una obligación de resultado. El empleador ha tomado la fuerza de trabajo de la víctima como medio personal para el logro de los fines propios (artículo 5 RCT) y, por tanto, debe responder por las consecuencias que sobre la fuerza de trabajo puesta a su cuidado se produzca en el marco del cumplimiento del contrato.

Expone B. lo siguiente: tradicionalmente se ha entendido que el cumplimiento...

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