Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Septiembre de 2023, expediente CIV 071915/2018

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CIV 71915/2018 JUZG. N° 100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “LASTRA, ADRIANA

C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SA S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente USO OFICIAL

cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset, Tripoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

  1. - A.L. entabló formal demanda contra Transporte Automotor Plaza SA, en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido, en su condición de pasajera de la línea 143, en el siniestro vial ocurrido el 30 de abril de 2017.

    Solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Relató que, en la fecha indicada y a las 17

    hs., se encontraba en calidad de pasajera a bordo Fecha de firma: 15/09/2023

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    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación del colectivo de la línea 143, interno 147, dominio IJO 154, cuando el chofer realizó una mala maniobra,

    frenó bruscamente y se golpeó, perdiendo el conocimiento.

    Dijo que con motivo en el accidente tuvo que recibir urgente atención médica por presentar conmoción cerebral, distensión cervical y policontusiones, practicándosele diversos estudios y se le diagnosticó leve ensanchamiento de surcos a nivel bifrontal, leve anterolistesis de 3ra y leve retrolistesis de 5ta a nivel de la columna cervical.

    Al evacuar la citación en garantía,

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, reconoció la existencia de cobertura respecto de la unidad dominio IJO 154, de la línea 143. T. al fondo de la cuestión, alegó que el colectivo interno 147 de la línea 143, dominio IJO

    154, circulaba de manera correcta y respetando todas las normas del tránsito, cuando frenó por las contingencias propias del tránsito. Refirió que la actora se encontraba distraída, sin hallarse sujetas a las partes fijas de la unidad y sufrió lesiones leves.

    Transporte Automotor Plaza SA compareció al proceso y negó los hechos invocados en la demanda.

    2-. En la anterior instancia, la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada.

    Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1289 inc. c) del CCyC, valorar el reconocimiento formulado por la aseguradora y analizar la prueba rendida tanto en la presente causa como en el sumario penal, sostuvo que Fecha de firma: 15/09/2023

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    Poder Judicial de la Nación la actora probó su calidad de pasajera y los daños experimentados en el transporte. Por el contrario,

    explicó que la aseguradora no ofreció ni produjo prueba que acredite la culpa de la actora en la ocurrencia del siniestro.

    Concluyó que Transporte Automotor Plaza SA

    resultaba civilmente responsable por el hecho.

    Así fue que condenó a la porteadora a abonar a la actora la suma $3.674.000. Todo ello con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros USO OFICIAL

    del Transporte Público de Pasajeros” en su calidad de aseguradora y en los términos del art. 118 de la ley 17.418;

    Contra dicho pronunciamiento se alzan demandada y citada en garantía por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y fueran replicadas por la actora en idéntico formato.

  2. - En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,

    Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.

    A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la accionante, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de queja superan el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en Fecha de firma: 15/09/2023

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    Poder Judicial de la Nación los términos del artículo 265 del Código Procesal.

    Corresponde entonces tratar los agravios.

    II. De los daños Nexo de causalidad.

    a) Acreditada la antijuridicidad del acto,

    impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión,

    premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los USO OFICIAL

    debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en más o en menos resulta de la prueba” (fs. 51 punto I) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20,

    nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV

    80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/ C.,

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    Poder Judicial de la Nación E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

    les. o muerte), el principio de la reparación plena,

    en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil,

    esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu-

    del daño debe procurar una “tutela efectiva”

    USO OFICIAL

    mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos:

    239:459, “S.”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

    320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

    Ekmekdjian

    ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos:

    332:111, “H.”; Fallos: 337:1361, “Kersich”,

    entre otros).

    En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,

    considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;

    335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).

    Fecha de firma: 15/09/2023

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    Poder Judicial de la Nación Así, siguiendo estos argumentos, analizaré

    los rubros reclamados.

  3. - Incapacidad sobreviniente.

    i.- En la anterior instancia, la anterior juzgadora otorgó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $2.050.000 y de $104.000

    por tratamiento psicológico.

    Alegan las vencidas que tal suma resulta excesiva. En tal sentido aducen que las secuelas descriptas pericialmente no guardan correlato ni con la demanda ni con la historia clínica hospitalaria.

    USO OFICIAL

    Señalan que los peritos no deslindaron cuestiones propias de la actora, sin vinculación con el accidente, no objetivaron los hallazgos efectuados ni tuvieron en cuenta que no se afectaron áreas del ciclo vital. Finalmente, cuestionan que no se tuvieran en cuenta las impugnaciones efectuadas en la instancia anterior.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de Fecha de firma: 15/09/2023

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    Poder Judicial de la Nación salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o...

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