Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Mayo de 2017, expediente CIV 108598/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 108598/2008 L.L.A. c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A.

(A.U.S.A.) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L.L.A. c/

Autopistas Urbanas S.A

(A.U.S.A.) y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran.

c/les o muerte) ” (EXPTE. N°. 108.598/2008), respecto de la sentencia de fs.

767/776 -y su aclaratoria de fs. 789- el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – MIZRAHI – RAMOS FEIJOO A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada L.A.L. demandó a Autopistas Urbanas S.A. (A.U.S.A.); Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dirección Nacional de Vialidad y/o Estado Nacional y al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires -desistido a fs. 155-, pretendiendo ser resarcida por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el 10 de febrero de 2007, en horas de la mañana, mientras viajaba a bordo de su vehículo Volkswagen Gol 1.6, dominio ESQ-829.

    En su demanda narró que aquél día ingresó a la autopista 9 de Julio Sur por la subida de la calle S. con dirección a provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la bajada del puente P., en sentido a la Avenida P., observó que la calzada se encontraba húmeda y disminuyó la velocidad, pese a lo cual perdió el control del automóvil e impactó contra el guardarraíl, con la parte delantera izquierda del rodado que, además, hizo un trompo y colisionó también contra el guardarraíl del otro lado, con la parte trasera. Señaló que fue auxiliada por dos camioneros, quienes le manifestaron que el líquido que había sobre la calle era gasoil y que éste cubría toda la bajada por completo, lo que también fue verificado, según sus dichos, por el oficial J.A.C. de la comisaría 1ª

    Fecha de firma: 19/05/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12153562#172345920#20170517120914739 de Avellaneda como así también por el bombero y el personal de la ambulancia que acudieron al lugar, siendo trasladada con posterioridad al Hospital Fiorito a fin de ser atendida por las lesiones padecidas. Agregó que luego de removido el automóvil, la autopista fue cortada mientras personal de la misma limpiaba a fin de evitar otro accidente.

    En la sentencia obrante a fs. 767/776 y su aclaratoria de fs. 789, la Sra.

    Jueza de la instancia de grado, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Autopistas Urbanas S.A y por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de que aquéllas no tenían jurisdicción ni obligación ni deber legal alguno en relación al lugar de ocurrencia del evento dañoso. Asimismo, rechazó la demanda entablada contra Dirección Nacional de Vialidad, por considerar que “con los elementos de prueba agregados en autos no puede tenerse por probada la relación de causalidad, esto es que el daño pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión de la accionada, pues la actora no ha logrado acreditar el supuesto fáctico al que atribuye la entidad de haber sido el desencadenante del evento dañoso –derrame de gas oil en la bajada donde sucedió el hecho-.” (ver fs. 775). Para decidir de ese modo ponderó que no se contaba con testigos presenciales del hecho y tomó

    en consideración que los informes agregados en autos tampoco dieron cuenta de la existencia de la mentada mancha. Impuso las costas del proceso y de la incidencia relativa a la excepción a la parte actora con fundamento en los arts. 68 y 69 del C.. Procesal

  2. Los recursos Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la actora a fs.786, el cual es concedido a fs. 789 vta. y fundado en tiempo a fs. 847/890, cuyo traslado conferido a fs. 891 sólo fue contestado por la codemandada Autopistas Urbanas S.A. a fs. 892/895.

  3. Aclaraciones previas Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en Fecha de firma: 19/05/2017 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12153562#172345920#20170517120914739 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR